El pleno del Tribunal Constitucional desestima el recurso de amparo de Jordi Sánchez contra la denegación del Tribunal Supremo del permiso para asistir personalmente
al acto de su investidura. Más votos particulares.
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STC 15.01.20
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En
el recurso de amparo núm. 2228-2018, promovido por don Jordi Sánchez i
Picanyol, representado por el procurador de los tribunales don Aníbal
Bordallo Huidobro, y asistido por el letrado don Jordi Pina Massachs,
contra el auto de 17 de abril de 2018, dictado por la Sala de Recursos
de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, por el que se desestimó el
recurso de apelación interpuesto contra el auto de 9 de marzo de 2018,
dictado por el magistrado instructor de la causa especial núm.
20907-2017, sobre solicitud de un permiso penitenciario extraordinario.
Han sido parte el partido político Vox, representado por la procuradora
de los tribunales doña María del Pilar Hidalgo López y asistido por el
letrado don Pedro Fernández Hernández, y doña Carme Forcadell i Lluis y
doña Anna Simó i Castelló, representadas por el procurador de los
tribunales don Emilio Martínez Benítez, y asistidas por la letrada doña
Olga Arderiu Ripoll; ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido
ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
I. Antecedentes
1.
Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el
24 de abril de 2018, don Aníbal Bordallo Huidobro, procurador de los
tribunales, en nombre y representación de don Jordi Sánchez i Picanyol,
interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se
citan en el encabezamiento.
2. Los
hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo, tal y como
derivan de las actuaciones recibidas, son, sucintamente expuestos, los
siguientes:
a) El 22 de septiembre
de 2017, el ministerio fiscal formuló denuncia por delito de sedición
contra don Jordi Sánchez i Picanyol y otras personas, en relación con
las concentraciones y manifestaciones llevadas a cabo los anteriores
días 20 y 21 de septiembre en la zona de la Rambla-Gran Vía de
Barcelona, en el transcurso de la práctica de una diligencia judicial de
entrada y registro en la Consejería de Economía de la Generalitat de
Cataluña. Fue repartida al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la
Audiencia Nacional que, por auto de 27 de septiembre de 2017, incoó las
diligencias previas núm. 82/2017, para la investigación del delito
denunciado. Tras celebrar la preceptiva comparecencia, el Juzgado
Central de Instrucción núm. 3, por auto de 16 de octubre de 2017, acordó
la prisión comunicada y sin fianza del demandante de amparo.
b)
Dos semanas después, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se
incoó causa penal por delitos de rebelión, sedición, malversación de
caudales públicos y desobediencia contra determinadas personas, en su
condición de miembros de la Diputación Permanente del Parlamento de
Cataluña, excepto una de ellas, en virtud de querella presentada el 30
de octubre de 2017 por el Fiscal General del Estado. La acción penal fue
admitida a trámite mediante Auto del siguiente día 31 de octubre por el
que, ex art. 57.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Sala se
declaró competente para el conocimiento de la causa y, conforme al turno
establecido, designó magistrado instructor para la investigación de los
hechos denunciados (Causa especial núm. 20907/2017).
c)
Por Auto de 24 de noviembre de 2017, el Magistrado Instructor extendió
subjetivamente la investigación a los presidentes de las Asociaciones
Òmniun Cultural y Asamblea Nacional Catalana (ANC) y a quienes habían
sido miembros del Gobierno de la Generalitat de Cataluña. En la misma
resolución se reclamó al Juzgado Central de Instrucción núm. 3 de la
Audiencia Nacional la remisión de las actuaciones originales o
testimoniadas que, en relación con los hechos investigados y las
personas sometidas a investigación en la causa especial, se siguieran en
dicho Juzgado en la causa núm. 82/2017.
d)
Proclamado candidato a las elecciones al Parlamento de Cataluña
convocadas para el día 21 de diciembre de 2017, el demandante solicitó
la modificación de la medida cautelar acordada por el Juzgado Central de
Instrucción núm. 3 de la Audiencia Nacional. El magistrado instructor,
por auto de 4 de diciembre de 2017, desestimó la pretensión y dispuso el
mantenimiento de la prisión provisional previamente acordada. Para el
instructor: “en estos investigados [don Oriol Junqueras i Vies, don
Joaquim Forn i Chiariello y don Jordi Sánchez i Picanyol] el riesgo de
reiteración delictiva refleja la probabilidad de que puedan reproducirse
actos con graves, inmediatas e irreparables consecuencias para la
comunidad”. Se añade en el auto que “el peligro no desaparece con la
formal afirmación de que abandonan su estrategia de actuación y con la
determinación judicial de reevaluar su situación personal si sus
afirmaciones resultan mendaces, sino que exige constatar que la
posibilidad de nuevos ataques haya efectivamente desaparecido, o que
paulatinamente se vaya confirmando que el cambio de voluntad es
verdadero y real. Sólo entonces se justificará rebajar la intensidad de
la medida cautelar adoptada contra estos inculpados”. El demandante de
amparo no interpuso recurso de apelación contra este auto, pero se
adhirió al presentado por otro de los investigados que se encontraba en
prisión provisional y que concurría también como candidato a las
elecciones al Parlamento de Cataluña; la apelación fue desestimada por
la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en auto
de 5 de enero de 2018.
Encontrándose
en situación de prisión provisional, el demandante formó parte de la
candidatura presentada por “Junts per Catalunya” en la circunscripción
de Barcelona a las elecciones al Parlamento de Cataluña convocadas para
el día 21 de diciembre de 2017. Candidatura que fue proclamada por
acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona de 24 de noviembre
de 2017 (BOE núm. 287, de 25 de noviembre de 2017). Celebrada la
votación, fue proclamado diputado electo en la circunscripción de
Barcelona por la Junta Electoral Provincial de Barcelona en sesión de 27
de diciembre de 2017 (BOPC núm. 1, de 19 de enero de 2018). Los
resultados electorales y la relación de diputados electos fueron
publicados por Acuerdo de la Junta Electoral Central de 11 de enero de
2018 (BOPC, núm. 1, de 19 de enero de 2018). Los diputados proclamados
electos se reunieron el día 17 de enero de 2018 en la sesión
constitutiva del Parlamento de Cataluña de la XII Legislatura (BOPC,
núm. 1, de 19 de enero de 2018). El demandante de amparo no pudo asistir
a esta sesión por encontrase en prisión provisional, habiendo acordado
el magistrado instructor, por auto de 12 de enero de 2018, que por el
Parlamento de Cataluña se habilitasen los instrumentos precisos para que
pudiera acceder a la condición de diputado pese a la situación de
prisión provisional, comunicada y sin fianza en la que se encontraba.
e)
Mediante escrito de 11 de enero de 2018, la defensa del Sr. Sánchez i
Picanyol solicitó de nuevo al instructor que dejase sin efecto la medida
cautelar de prisión provisional. En síntesis, alegó la irrelevancia
penal de los hechos cuya comisión se le atribuye, así como la ausencia
de fumus boni iuris, en relación con dichos hechos, y la desaparición
sobrevenida del periculum in mora motivada por un sensible cambio de
circunstancias en sus condiciones personales, como consecuencia de su
elección como diputado al Parlament de Cataluña en los comicios del 21
de diciembre de 2017. La petición fue denegada por auto de 6 de febrero
de 2018. Con respecto al riesgo de reiteración delictiva, el instructor
señaló en el auto que el Sr. Sánchez “no sólo no ha renunciado a una
actividad pública que –desde diversos frentes– ha servido de instrumento
para la ejecución de los hechos, sino que ha revalidado su compromiso
integrándose en una candidatura que proclama el objetivo de restablecer
la dinámica política que condujo a las actuaciones de las que nacen las
responsabilidades que este proceso penal contempla y que desembocó en la
aplicación del art. 155 CE. Y a la hora de pronosticar cuál podría ser
el futuro comportamiento del investigado, no sólo debe atenderse a este
elemento, sino a la marcada determinación que la que el encausado ha
perseguido la consecución de sus objetivos, lo que se refleja en su
impulso de movilizaciones multitudinarias de ciudadanos que –como se
dijo en el auto de 4 de diciembre de 2017– favorecieron un estallido
social, y que específicamente estimularon o asumieron el riesgo de que
se expandiera una irreparable reacción violenta contra la convivencia y
contra la organización territorial del Estado”.
La
decisión fue recurrida en apelación, alegando la vulneración de los
derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la libertad
personal, a la libertad ideológica y a la participación en asuntos
públicos. El recurso fue desestimado por auto de 20 de marzo de 2018 de
la Sala de recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo al
considerar que el magistrado instructor contó con indicios suficientes y
apariencia de buen derecho, concretados en los actos en que se vio
implicado el recurrente y la Asamblea Nacional Catalana que presidía,
que no se limitaron a la concentración de 20 de septiembre de 2017,
dirigidos a promover la movilización ciudadana como un elemento
estratégico para la consecución de la independencia, orientados a
dificultar la prohibición del referéndum y dando pautas de cómo había de
verificarse la ocupación de los centros de votación, para imposibilitar
la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, junto
con una motivación precisa, que fue respetuosa de la presunción de
inocencia, la tutela judicial efectiva y el principio de
proporcionalidad (FJ 3).
En relación
con la necesidad de evitar el riesgo de reiteración delictiva,
finalidad legítima de la prisión provisional, el auto argumenta que el
CEDH lo ha admitido como fundamento de la prisión preventiva, pues así
lo reconoce su art. 5.1 c) al autorizarla cuando se estime necesario
para impedir que la persona privada de libertad cometa una infracción.
Afirma el auto que “el juicio de reiteración delictiva surge nítido en
atención a los parámetros exigidos por el TEDH de previsible
continuación prolongada de actos punibles, gravedad de los perjuicios
sufridos por las víctimas con la crisis política, económica y
constitucional abierta en Cataluña por el intento de segregación
violenta de ese territorio de la unidad nacional, la personalidad del
acusado como icono () de asociaciones expertas en movilizaciones
populares, la perturbación del orden público provocada por la infracción
penal, la experiencia y el grado de capacidad del imputado para
facilitar la repetición de los actos delictivos, o las exigencias del
interés público en atención a las particulares circunstancias del caso”.
f)
Paralelamente, mientras se tramitaba la citada apelación, el 6 de marzo
de 2018 el demandante fue propuesto por el presidente del Parlamento de
Cataluña como candidato a la presidencia de la Generalitat.
Ese
mismo día, con apoyo expreso en dicha propuesta, el Sr. Sánchez
solicitó de nuevo al magistrado instructor su libertad provisional, esta
vez con la finalidad de asistir al pleno del Parlamento de Cataluña a
exponer su programa de gobierno, debatirlo y someter a votación su
investidura, prevista para el siguiente día 12 de marzo de 2018.
Subsidiariamente, con la misma finalidad, al amparo de lo establecido en
el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), reclamó que
se le otorgasen permisos penitenciarios extraordinarios.
En
escrito del día siguiente, 7 de marzo, con el fin de recibir
contestación a su petición antes de la fecha fijada para la sesión de
investidura, la representación letrada del Sr. Sánchez solicitó que la
solicitud subsidiaria de permisos penitenciarios extraordinarios se
resolviera como petición principal alternativa, sin esperar a que las
partes se pronunciasen sobre su petición de libertad provisional.
Expresó en su escrito que dicha asistencia era un motivo suficientemente
importante que justificaba por sí mismo la autorización pretendida. En
su apoyo citó un precedente favorable de la Audiencia Territorial de
Pamplona que, en la década de los años ochenta del pasado siglo,
autorizó la excarcelación de un diputado en situación de prisión
preventiva con la finalidad de que pudiera defender su candidatura a
lehendakari de la Comunidad Autónoma del País Vasco. La petición de
permiso se vinculó a su derecho a ser tratado como inocente mientras no
hubiese declaración de condena, así como a su derecho a ejercer el cargo
representativo parlamentario para el que había sido elegido por los
ciudadanos (arts. 24 y 23 CE). En su escrito, el Sr. Sánchez alegó que
cualquier juicio de ponderación sobre los intereses en conflicto debía
resolverse en favor del permiso pretendido, dado que su presencia
personal era necesaria para exponer el programa de investidura y
someterlo a la votación de la Asamblea, por lo que no existían vías
intermedias que hicieran posible hacer efectiva su candidatura. Con tal
razón, consideró que los intereses en juego alegados debían preponderar
sobre el abstracto riesgo de alteración del orden público que, en
anteriores ocasiones, había sido tomado en consideración para denegar
otras peticiones de permiso penitenciario. Dicho riesgo abstracto,
añadió, podía ser conjurado con la adopción de medidas de preservación
del orden público adecuadas. Su petición concluía señalando que “resulta
a todas luces evidente que en un sistema mínimamente respetuoso con los
derechos humanos y las libertades ciudadanas la prevención de meros
riesgos difusos para el orden público no puede tener mayor valor que
restricciones absolutas de derechos fundamentales y que la alteración de
las reglas del sistema democrático que supondría privar de la
posibilidad de ser investido a un candidato inocente que podría contar
con el apoyo mayoritario de su Parlamento”.
g)
Tanto la petición de libertad provisional como el permiso
extraordinario interesados fueron denegados por el magistrado instructor
mediante auto de 9 de marzo de 2018 que, recurrido en apelación ante la
Sala de Recursos de la Sala Penal del Tribunal Supremo, únicamente en
lo que se refiere al permiso penitenciario, fue ratificado por auto de
17 de abril de 2018.
(i) El
instructor se refirió a la petición de permisos penitenciarios que es
objeto del presente proceso de amparo en los fundamentos jurídicos 11 a
15 de la resolución citada. Con referencias a la jurisprudencia de este
Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expresa en ellos
que el derecho de participación política representativa alegado (art.
23.1 y 2 CE) puede ser limitado en atención a finalidades
constitucionales legítimas “que presenten una correspondencia razonable
en su intensidad”. Una de esas finalidades legítimas -prevenir el riesgo
de reiteración delictiva- concurría en el presente caso, lo que permite
diferenciarlo del precedente jurisprudencial favorable alegado, pues la
comisión de los delitos de terrorismo tomados entonces en consideración
“no se favorece en el debate parlamentario para el que se otorgó el
permiso”, al tratarse de “comportamientos delictivos que no verían
potenciado su riesgo de reiteración en la eventualidad de que el permiso
condujera a un mayoritario apoyo parlamentario a su candidatura”. De
esta forma, se valora que el riesgo de fuga apreciado entonces podía
verse conjurado con medidas de seguridad, por lo que no existía un
conflicto de intereses que impidiera facilitar el ejercicio ocasional de
sus facultades como parlamentario.
Para
el instructor, no es el riesgo de alteración del orden público lo que
justifica la denegación de los permisos extraordinarios solicitados para
defender la propia investidura, sino el riesgo de reiteración delictiva
tomado en consideración para decretar su privación cautelar de
libertad. Con remisión a una resolución precedente, el auto de 6 de
febrero de 2018 –que acordó mantener la prisión provisional del
demandante–, afirma que subsiste un claro pronóstico de reiteración
delictiva dado que “existe una posibilidad razonable de que se
reproduzca el ataque al bien jurídico y de que esa eventualidad pueda
confluir de nuevo con la voluntad del encausado de sumarse a la
ejecución delictiva desde cualquier tarea o función”. Dicho pronóstico
se apoya en las siguientes consideraciones:
“La
existencia de un contexto político en el que concurren todavía sectores
que defienden explícitamente que debe conseguirse la independencia de
Cataluña de manera inmediata, sosteniendo que debe lograrse perseverando
en el mecanismo de secesión contrario a las normas penales que aquí se
enjuicia; 2) Que estos sectores se ajustan a un plan de secesión que
contempla abordar ilegalmente una legislatura constituyente y 3) Que el
concierto del que participó el acusado siempre contempló perseverar en
la estrategia y en los objetivos, aún en el supuesto de que el Estado
interviniera las instituciones de la Comunidad Autónoma, como ha
acontecido.
De otro, porque los
elementos que apuntan un riesgo genérico de reiteración, se proyectan de
manera específica sobre un investigado que: 1) Ha revalidado su
compromiso delictivo, integrándose en una candidatura que proclama
precisamente continuar ejerciendo el método de actuación que se enjuicia
y 2) Ha reflejado una determinación tan obcecada, que su acción
delictiva nunca se detuvo ante el riesgo de que pudiera conducir a un
violento estallido social, con posibles e irreparables consecuencias
físicas en los sujetos afectados y con relevante repercusión en la
convivencia del grupo social.
(i)
Frente a este riesgo concreto de reiteración delictiva, y considerando
las graves consecuencias que tendría su reincidencia respecto de los
principios y derechos constitucionales de todos, debe contemplarse: 1)
Que la conducción vigilada que se peticiona no aporta la contención
precisa para un traslado seguro, menos aún en quien -como reflejan los
hechos descritos al principio de esta resolución-, ha empleado su
liderazgo en desbordar y sobrepasar la fuerza que un Estado democrático
puede aplicar para la observancia de la ley, y 2) Que el ejercicio del
derecho que se peticiona, no supone sino favorecer la reiteración que
trata de conjurarse, visto que la actividad delictiva que se investiga
se desplegó –precisamente– desde actuaciones legislativas y ejecutivas
claramente ilegales, y desatendiendo de manera flagrante los controles
constitucionales, judiciales e institucionales dispuestos en nuestro
ordenamiento jurídico, lo que se hizo en aplicación de una táctica que
no ha sido excluida y sigue respaldándose de presente...”
(ii)
La sala de apelación ratificó la denegación del permiso solicitado
mediante Auto de 17 de abril de 2018. En su argumentación, tras relatar
extensa y cronológicamente los hechos nucleares que expresan el contexto
político y actividad gubernativa, parlamentaria y social dirigida a
favorecer la independencia de Cataluña en los que se inserta la conducta
del demandante, y ratificar la apreciación delictiva indiciaria
formulada por el magistrado instructor en la resolución apelada, se
refiere en su FJ 5 a la petición de permiso reiterando los argumentos
expuestos en el Auto de 14 de marzo de 2018, dictado en relación con
otro de los investigados en la misma causa (Sr. Junqueras Vies).
Tras
reconocer la relevancia constitucional del derecho a la participación
política y exponer la jurisprudencia constitucional sobre su contenido,
destaca que el magistrado instructor ha tomado en consideración “la
plural y reiterada conducta presuntamente delictiva del acusado en los
años precedentes a la proclamación unilateral de la independencia”,
aportando “reveladores indicios relativos a su protagonismo en los más
graves incidentes del procés, indicios que obstaculizan de forma clara
la viabilidad de su pretensión, al generarse un grave conflicto con el
derecho de representación política que ahora pretende ejercitar” dado
que se le atribuye “la ejecución de hechos dilatados en el tiempo,
debidamente planificados y orientados a una ‘ruptura estructural’ del
Estado de derecho y de la convivencia social, generando un clima de
desasosiego en la ciudadanía, que asistió estupefacta a lo que
consideraba un incumplimiento permanente, reiterado y ostentosamente
público de las normas más elementales del ordenamiento jurídico y de las
decisiones de los Tribunales con mayores competencias para hacer
cumplir su observancia”.
Tales
indicios, en opinión de la Sala, “obstaculizan de forma clara la
viabilidad de su pretensión” de excarcelación; y coincide con el
instructor en que “no se han desvanecido los elementos objetivos que
configuran el riesgo de que el encausado persevere en alcanzar su
objetivo siguiendo una estrategia contraria a la norma penal. De un
lado, porque la investigación muestra que los partícipes en el delito se
concertaron en perseverar en su conducta, por más que llegara la
situación en la que ahora nos encontramos, esto es, que se produjera la
reacción impeditiva que el Senado español se vio forzado a impulsar. De
otro, porque el Sr. Jordi Sánchez se integró recientemente -como
candidato destacado- en una lista electoral que se ha opuesto, expresa y
permanentemente, a abordar cualquier gestión política que no sea la de
implementar la república que declararon”. Con apoyo en lo expuesto se
aprecia que la denegación del permiso que ha sido impugnada en apelación
no puede calificarse como “desproporcionada o desmedida” pues “un
permiso como el que solicita pondría en riesgo la vigencia del
ordenamiento jurídico en el contexto social y político en el que actuó
el investigado, y alteraría muy probablemente la convivencia ciudadana
con posibles movilizaciones orientadas a una fragmentación social y a un
encrespamiento de la ciudadanía como el que ya consiguió en su día” y
que se mantienen en el tiempo.
Desde
otra perspectiva, se argumenta que “la referencia a los arts. 47 y 48
de la LOGP como preceptos legitimadores de la concesión de los permisos
de salida del centro penitenciario para asistir a los Plenos
Parlamentarios no se corresponden con la dicción y la finalidad de tales
normas”, ya que están previstos para “situaciones extraordinarias de la
vida privada y familiar que justifican la salida del centro
penitenciario por razones humanitarias que hacen imprescindible la
presencia del preso para asistir a actos que se producen de forma más
bien excepcional en el discurrir de la vida diaria de una persona”, por
lo que resultan ajenos a las razones alegadas por el demandante.
Para
la Sala la pretensión ejercitada expresa “un conflicto de intereses y
de derechos entre el legítimo ejercicio del derecho fundamental de
participación política, con los principios y valores constitucionales
que le son inherentes, y los bienes jurídicos que tutelan las normas
penales que han sido presuntamente infringidas por el investigado” y, a
partir de la previsión establecida en el art. 3.1 LOGP, aprecia que “no
resulta factible compatibilizar la asistencia al pleno parlamentario con
la cumplimentación de los fines de la prisión provisional, y más en
concreto con la conjuración del grave riesgo de reiteración delictiva
que se generaría con la sola presencia del recurrente en el lugar de los
hechos objeto del procedimiento, debido a las incitaciones que el
propio investigado realizó en su día en el curso de su actividad
política”.
Al ratificar la decisión
denegatoria del permiso penitenciario solicitado, la sala presenta como
enfrentados, de una parte, “el derecho fundamental de participación
política de un ciudadano que, con motivo de actuar como político activo y
presidente de una asociación ciudadana, contribuyó de forma destacada a
implantar un ordenamiento jurídico paralelo que se oponía y vulneraba
frontalmente las normas capitales y las instituciones del Estado que
legitiman su actual elección parlamentaria y el ejercicio de su labor de
diputado autonómico” lo que permite apreciar la participación delictiva
indiciaria que da origen a la causa penal”. Y, de otra, “los bienes
jurídicos tutelados por las normas penales aplicables, así como el
riesgo de que vuelvan a ponerse en peligro con nuevas conductas que los
menoscaben con graves consecuencias para la convivencia ciudadana y la
paz pública.”
Afirma la Sala que “en
el delito de rebelión que se le imputa al recurrente resultan
menoscabados principios y bienes jurídicos primordiales del ordenamiento
jurídico: la soberanía nacional, la unidad de la Nación española y el
sistema político y jurídico que impone la Constitución. Además de otros
graves efectos colaterales: la fragmentación social de los habitantes
que residen en la Comunidad Autónoma de Cataluña mediante la aplicación
de criterios nacionalistas identitarios que atentan contra la dignidad y
la igualdad de las personas; y, a mayores, en un escalón inferior, los
probables perjuicios económicos derivados de la desubicación de las
empresas implantadas en el territorio catalán”. Por lo que concluye que
lo que permite ratificar la decisión del magistrado instructor es la
protección de dichos valores, que, con la conducta investigada, habían
sido ya puestos en riesgo por el recurrente.
h)
Una vez denegada la autorización solicitada, el Sr. Sánchez i Picanyol
comunicó al presidente del Parlament su renuncia a la candidatura para
la que había sido propuesto, y mediante resolución de 21 de marzo de
2018, fue propuesto como candidato a la presidencia de la Generalitat el
diputado don Jordi Turull i Negre.
3.
La demanda de amparo se dirige contra las resoluciones que denegaron al
recurrente, preso preventivo que adquirió la condición de diputado
autonómico, la concesión de permisos penitenciarios para asistir al
Parlamento de Cataluña a la defensa y debate de su propia investidura
como presidente de la Generalitat. Considera que tal denegación vulnera
sus derechos a la participación directa como diputado en asuntos
públicos y el acceso a cargos públicos (art. 23 CE en relación con el
art. 25 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos) y a la
presunción de inocencia (art. 24.2 CE), así como el derecho a la libre
expresión de opiniones políticas (art. 20.1 CE).
La
pretensión de amparo se apoya en la previsión legislativa que
posibilita la concesión de permisos extraordinarios penitenciarios por
importantes y comprobados motivos salvo que concurran circunstancias
excepcionales que lo desaconsejen; posibilidad de la que pueden también
beneficiarse los presos preventivos (arts. 47 y 48 LOGP). Cuestiona el
demandante que esta previsión legislativa esté legalmente reservada a
situaciones familiares, dado que no lo establece así el precepto. En
apoyo de su alegación hace referencia a una autorización precedente,
concedida por un tribunal penal, que en 1987 dispuso la excarcelación de
un preso preventivo investigado por delito de terrorismo, para que
pudiera defender su propia investidura en el Parlamento del País Vasco.
El
recurrente considera que la aplicación de la facultad que establece el
legislador exige ponderar los motivos a favor y en contra del permiso.
Y, en favor de su pretensión de obtener el permiso, alega que la
denegación comporta “graves lesiones de derechos fundamentales y es una
decisión que socava gravemente algunos de los pilares básicos de
cualquier sistema constitucional”. Serían los siguientes:
a)
Vulneración del art. 23 de la Constitución, del art. 3 del Protocolo 1
adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos y del art. 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), que
reconocen los derechos a la participación política y al acceso a los
cargos públicos. La vulneración, se alega, tiene tanto carácter
individual como colectiva, pues “se ve frustrada la voluntad de los más
de dos millones de personas que en las elecciones (autonómicas) votaron a
partidos políticos que eventualmente podrían dar apoyo a la candidatura
de mi mandante”. En favor de esta alegación, recuerda la existencia de
una resolución del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas
instando a España a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar
los derechos políticos del Sr. Sánchez.
b)
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el
art. 24 CE, 6.2 CEDH y 14.2 PIDCyP, que derivaría de la imposición de un
castigo anticipado por la imposibilidad de acceder al cargo público que
pretende sin haber sido declarado culpable. Entiende que “su condición
temporal de preso preventivo en modo alguno le impediría el ejercicio
del cargo durante la estancia en prisión, pues prácticamente todas las
funciones del presidente de la Generalitat son delegables según dispone
el Estatuto de Autonomía de Cataluña (art. 67.9) y la Ley 13/2008 de la
Presidencia de la Generalitat (art. 12.2)”.
c)
Vulneración al derecho de expresión de opiniones políticas, reconocido
en los arts. 20 CE, 10 CEDH y 19 PIDCyP, pues las razones de la
denegación se apoyan en la necesidad de evitar que en su discurso
parlamentario pueda incurrir en algún supuesto nuevo delito, lo que
sería, a su vez, contrario a la inviolabilidad parlamentaria de la que
goza como prerrogativa.
d)
Adicionalmente, entiende que “ la privación al candidato de la
posibilidad de acudir al pleno lesiona otros muchos valores
constitucionales: suponen una grave restricción de la democracia como
valor superior del ordenamiento constitucional español, por cuanto se
impide a una cámara parlamentaria designada por sufragio escoger al
candidato con más apoyos; supone una vulneración del derecho al
pluralismo político, por cuanto, aduciendo para la denegación un posible
riesgo de reiteración, se criminalizan determinadas ideas que el
candidato pueda llegar a proponer aun cuando su realización se proponga
por vías pacíficas y legales; comporta una grave limitación del derecho
de Cataluña a la autonomía política reconocida en el art. 2 CE, pues se
impide a su Parlamento designar al candidato con más apoyos en la
cámara”.
Expone a continuación los
intereses que pretenden protegerse con la denegación, a los que se
refieren las resoluciones impugnadas. De una parte, se pregunta cuáles
son las evidencias empíricas que llevan a afirmar que “la conducción
vigilada que se peticiona no aporta la contención precisa para un
traslado seguro”, concluyendo que lo expresado no es sino una intuición
personal del instructor. Cuestiona también por imposible la existencia
de riesgo de reiteración delictiva, descartando, dada su inviolabilidad,
que se pretenda limitar su libertad de expresión ante la Cámara. Por lo
que concluye que “el resultado de la ponderación efectuada entre
motivos a favor y motivos en contra del permiso es tan abrumadora a
favor de los primeros que no requiere mucha más argumentación”.
La
pretensión de amparo solicita el reconocimiento de la vulneración de
los derechos fundamentales reconocidos en el art. 23 (a la participación
directa en asuntos públicos y el acceso a cargos públicos) y 24.2 CE
(presunción de inocencia), la reparación de los mismos mediante la
declaración de nulidad de las resoluciones judiciales cuestionadas, y el
restablecimiento en la integridad de sus derechos ordenando al
instructor de la causa penal que dicte un nuevo Auto concediendo los
permisos solicitados.
Por medio de
otrosí, el demandante solicitó como medida cautelar urgente que este
Tribunal autorizara cautelarmente la posibilidad de que el diputado
defienda su candidatura a la presidencia de la Generalitat a través de
medios alternativos, como la videoconferencia desde el centro
penitenciario o desde una sede judicial.
4.
Mediante providencia de 25 de abril de 2018, a propuesta del
presidente, y conforme establece el artículo 10.1 n) LOTC, el Pleno del
Tribunal Constitucional acordó recabar para sí el conocimiento del
presente recurso de amparo.
5. Por
providencia de 8 de mayo de 2018, el Pleno de este Tribunal acordó la
admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el
mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque
el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho
fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 a)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC,
se acordó dirigir comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera
certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a
la causa especial núm. 20907-2017; debiendo previamente emplazarse a
quienes sean parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en
amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo
desean, en el presente recurso de amparo.
En
relación con la solicitud de urgente adopción de medidas cautelares
formulada en la demanda de amparo mediante otrosí, el Pleno no apreció
la urgencia excepcional a la que se refiere el art. 56.6 LOTC, que
justificaría su adopción inaudita parte inmotivada, por lo que, a fin de
resolver sobre la misma, acordó formar la oportuna pieza separada.
Impugnado en súplica este pronunciamiento de la providencia de admisión a
trámite, el recurso fue desestimado por ATC 63/2018, de 5 de junio.
6.
También mediante providencia de 8 de mayo de 2018 se formó la
correspondiente pieza separada sobre la solicitud cautelar y, de
conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, se concedió un plazo
común de tres días al ministerio fiscal y al solicitante de amparo para
que pudieran alegar lo que estimaran pertinente en relación con la
petición interesada. Una vez formuladas las correspondientes
alegaciones, la solicitud fue denegada por el Pleno mediante ATC
55/2018, de 22 de mayo.
7. A través
de escrito presentado el 23 de mayo de 2018, la procuradora de los
tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en nombre y
representación del partido político Vox, se personó en el presente
recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don Pedro Fernández
Hernández. Asimismo, por escrito registrado el 1 de junio de 2018, se
personó en el recurso de amparo el procurador de los tribunales don
Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de doña Carme
Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i Castelló, con la asistencia letrada
de doña Olga Arderiu Ripoll.
8. Por
diligencia de ordenación de la secretaria de justicia del Pleno de 6 de
junio de 2018, se acordó tener por personado y parte en el
procedimiento a la procuradora doña María del Pilar Hidalgo López en
representación del partido político Vox y al procurador don Emilio
Martínez Benítez en representación de doña Carme Forcadell i Lluis y
doña Anna Simó i Castelló. A tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC,
se acordó dar vista de las actuaciones al ministerio fiscal y a las
partes personadas, por plazo común de veinte días, para que pudieran
presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
9.
La procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Hidalgo López, en
representación del partido político Vox, por escrito registrado el 6 de
julio de 2018, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la
denegación del amparo pretendido.
A
su juicio, el recurso incurre en el óbice de falta de agotamiento de la
vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC] al no haber acudido la parte
recurrente al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art.
241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Si los recurrentes
deducían que la actuación y resoluciones del Tribunal Supremo habían
incurrido en lesiones de derechos procesales del art. 24 CE, en tanto
las resoluciones impugnadas no eran susceptibles de recurso alguno, los
solicitantes deberían haber interpuesto respecto a tales
irregularidades, al menos, a la postre, un incidente de nulidad de
actuaciones para concluir correctamente la vía judicial previa antes de
acudir en amparo.
En relación con la
alegada vulneración del derecho a la participación política (art. 23
CE), destaca que no hay derechos ilimitados y que el derecho fundamental
del art. 23 CE no es una excepción, como determina la propia
Constitución al disponer que “el condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria” (art. 25.2 CE). Incluso en el caso del derecho de
sufragio pasivo, se trata de un derecho limitable, como demuestran
algunas de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 5/1985, de
19 de junio, del Régimen Electoral General [arts. 6.2 a) y b)], la Ley
Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (art. 3.1) y
la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 384 bis).
Para
esta parte, la Constitución no reconoce un derecho fundamental ni de
otro tipo del reo a poder disfrutar y exigir una salida extraordinaria
del centro penitenciario sea para el ejercicio de derechos reconocidos
en el art. 23 CE u otros de rango fundamental, como el derecho de
asociación, asistencia a manifestaciones de culto u otros que la misma
Constitución reconoce. En cambio, la Ley Orgánica General Penitenciaria
sí reconoce a presos, en situación preventiva y provisional, el derecho a
solicitar un permiso (art. 48 y artículo 159 del Real Decreto 190/1996,
de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario),
quedando al arbitrio del juez la concesión de este. Afirma que la
delimitación de este derecho en la persona del reo no conlleva una
restricción ilegítima de sus derechos políticos, sino que solamente
supone un retardo de la posibilidad de su concesión en tanto se procede a
la terminación de la instrucción; y es su participación en los delitos
que se le imputan lo que ha justificado y limitado el disfrute por parte
del demandante de diversos derechos fundamentales.
La
decisión judicial sobre dichos permisos penitenciarios no tiene rango
constitucional, sino legal, razón por la cual queda fuera del marco de
apreciación de la jurisdicción constitucional. En este mismo sentido de
ausencia de relevancia constitucional se pronuncia el auto del Tribunal
Supremo de 12 de enero de 2018, recordando la doctrina del Tribunal
Constitucional relacionada con los permisos penitenciarios de salida
ordinarios (SSTC 23/2006, de 30 de enero, y 81/1997, de 22 de abril).
También se destaca que “como muestra este mismo ATS de 12 de enero de
2018, a mayor garantía de los derechos políticos del recurrente, el
magistrado instructor ha posibilitado que éste pueda incluso seguir
realizando sus objetivos políticos por vía de delegación de su voto, de
conformidad al art. 93.1 del Reglamento del Parlamento de Cataluña”.
En
relación con el precedente judicial citado en la demanda, afirma que el
uso que aquel preso preventivo hizo del permiso concedido muestra la
posibilidad de un uso distorsionador de la causa y de la instrucción,
por haber utilizado su libertad de movimientos en la cámara autonómica
para justificar la violencia como medio para alcanzar los objetivos de
la organización terrorista ETA.
Alega,
también, que “ni en la CE ni en el CEDH ni en el PIDCyP hay
expresamente un pretendido derecho del recluso a gozar de permisos
especiales sobre la base de sus circunstancias políticas () el Estado
puede legislar de forma más benévola estas limitaciones de libertad
hasta el punto de posibilitar este tipo de permisos, pero se hace
depender, entre otros factores, de la fiabilidad de que el privado de
libertad no continúe su acción delictiva. Y en este sentido, por
ejemplo, en el Derecho de la UE, la Resolución sobre las condiciones
carcelarias en la Unión Europea: reorganización y penas de sustitución,
de 9 de abril de 1999, reconoce que cabe por los Estados reconocer
permisos ‘siempre que no resulte probable el quebrantamiento o la
comisión de nuevos delitos’. Y, respecto a la recomendación del Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas (), hay que recordar se trata de
la recomendación de adopción de una cautelar, ante la admisión a trámite
de su reclamación (de fecha de 23 de abril de 2018). Y aunque fuera una
resolución hay que recordar igualmente que el Tribunal Constitucional
ha entendido que el “Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como
claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y
sus dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del
Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo
facultativo le otorgan tal competencia” (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ
7; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 6). Añade que la concesión de este
tipo de permiso al recurrente, obviando todas las premisas
constitucionales y legales aludidas, sería una irregularidad contraria
al art. 14 CE.
Tampoco aprecia la
denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues la
restricción de derechos que fundamenta su queja viene justificada por
el art. 25.2 CE y el 3.1 LOGP. Señala que el coste anticipado en el
ejercicio de sus derechos de representación política que padece como
consecuencia de su privación cautelar de libertad no es distinto a
cualquier otra limitación de tipo profesional o económico que también
deriva de ella; son restricciones que nada tienen que ver con el derecho
a la presunción de inocencia (STC 127/1986, de 12 de febrero FJ 4). Ni
aprecia la supuesta vulneración del derecho a la libertad de expresión,
considera que su enunciación es un mero refuerzo argumental de las
quejas ya analizadas; sin que quepa olvidar que se trata de un derecho
limitado y limitable cuando concurre con otros valores
constitucionalmente oponibles (STC 241/1999, de 20 de diciembre, FJ 4).
Añade que, en todo caso, la delegación de voto acordada le posibilita la
defensa de sus objetivos políticos, Con cita del ATC 40/2017, de 28 de
febrero de FJ 5, resalta su contenido recogiendo unos de sus
pronunciamientos, según el cual “las restricciones que el demandante
dice sufrir en el libre desenvolvimiento de sus relaciones familiares en
razón de la distancia geográfica del centro penitenciario en el que se
encuentra interno respecto del lugar de residencia de sus familiares no
carecen ex ante de legitimidad constitucional, al tratarse de
consecuencias necesariamente asociadas al sentido, naturaleza y
contenido de la pena privativa de libertad que está extinguiendo (art.
25.2, inciso segundo CE)”.
10. El
ministerio fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
el 19 de julio de 2018, en el que solicitó la denegación en todos sus
términos del amparo pretendido.
En
ellas expone extensamente los antecedentes de hecho y procesales que
considera precisos para analizar las quejas alegadas para, a
continuación, determinar el objeto del proceso de amparo y la cuestión
nuclear planteada que, en su opinión, siguiendo los términos expresados
en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, no es otra que examinar “la
legitimidad constitucional de la limitación judicialmente acordada a
determinadas facultades de representación política anejas al cargo de
diputado del Parlamento de Cataluña”. Dichas facultades, de ordinario,
tienen como presupuesto su ejercicio en situación de libertad, pero en
el caso presente han sido judicialmente restringidas en consideración a
la situación de preso preventivo que concurre en el recurrente y a la
concurrencia de un plus añadido significativo, cuál es el especifico
riesgo que dio lugar a aquella medida cautelar: el peligro de
reiteración delictiva de conductas extremadamente graves contra el orden
constitucional, valores y principios esenciales del Estado democrático
de Derecho y hasta la convivencia y paz social. Riesgo cuya prevención
sigue siendo necesario por constituir precisamente el fundamento de su
mantenimiento en tal situación de prisión provisional incondicional.
A)
Después de resumir la jurisprudencia de este Tribunal sobre el
contenido de los derechos de representación política cuya vulneración se
denuncia (art. 23 CE), entiende el ministerio fiscal que la denegación
cuestionada constituye una injerencia legítima en el derecho fundamental
alegado por hallarse prevista en la ley, responder a un fin legítimo
debidamente objetivado y no resultar desproporcionada en relación con
dicha finalidad.
a) Considera que la
decisión judicial está prevista en la ley de forma suficientemente
precisa. En tal sentido, señala que del art. 3.1. de la Ley Orgánica
General Penitenciaria (LOGP) se deriva que, “si bien la regla general
respecto de los internos en centros penitenciarios es el ejercicio de
los derechos políticos (), cabe establecer excepciones en supuestos de
incompatibilidad con el objeto de su detención, como finalmente se
estima en el caso concreto, lógicamente en función de las circunstancias
concurrentes en el sometido a prisión y en los hechos (por su
naturaleza, gravedad, características, bienes o valores jurídicamente
protegidos, etc).
b) Expone que la
decisión impugnada responde a una finalidad legítima, como lo es la
necesidad de preservar el orden constitucional, los derechos, principios
y valores básicos del Estado de Derecho que están en el basamento de
nuestra democracia y, con ellos, la salvaguarda de los derechos de todos
y hasta la integridad y convivencia pacífica ciudadana frente a nuevos
ataques delictivos que quiebren o desafíen sus presupuestos y generen un
conflicto o incluso un ‘violento estallido social’ a que se refiere el
magistrado instructor. Y también, en los términos expresados por la sala
de apelación, lo es la preservación de delitos atentatorios contra la
Constitución y el elenco de principios, derechos y valores que
constituyen la esencia del ordenamiento constitucional vigente con el
que se ha dotado el Estado social y democrático de Derecho, a cuya
ruptura estructural junto con la quiebra de la convivencia social se
entiende ir orientada la estrategia en la que se inserta la actividad y
contribución del recurrente.
c) En
atención a las referencias ya hechas, constata el ministerio fiscal que
las decisiones cuestionadas han sido extensa y razonadamente motivadas,
satisfaciendo así las exigencias constitucionales de las decisiones
limitativas de los derechos fundamentales. Así, la motivación se ha
extendido tanto a las circunstancias particulares del recurrente de las
que depende legalmente la concesión del permiso de excarcelación, como a
las especificas circunstancias en que el hecho delictivo se ejecutó y
se desplegó “desde actuaciones legislativas y ejecutivas manifiestamente
ilegales, desatendiendo de manera flagrante los controles
constitucionales, judiciales e institucionales dispuestos en el
ordenamiento jurídico, así como la suma gravedad y pertinaz persistencia
en su comportamiento y determinación en el papel de incitador,
impulsor, líder y gestor de movilizaciones ciudadanas en creciente
evolución hasta manifestaciones violentas dirigidas a actualizar una
planeada estrategia de conversión de la ciudadanía en un emergente y
decidido actor político propulsor del proceso de independencia”.
d)
Argumenta también el Ministerio Fiscal que la decisión impugnada cumple
los requisitos intrínsecos del juicio de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad estricta. Así, señala:
(i)
respecto del juicio de idoneidad, que la no concesión del permiso
resulta útil, apta y eficaz para preservar la finalidad legitima
perseguida, puesto que impide absolutamente que el investigado preso
pueda utilizar su condición de diputado, la acción parlamentaria, su
dominio sobre instrumentos jurídicos e instituciones y su liderazgo o
antecedente sobre el movimiento ciudadano afecto incondicionalmente al
independentismo catalán en la estrategia de combate ilegítimo al Estado
de Derecho y la Constitución e incluso emplee la movilización violenta
para la reiteración en el delito de rebelión.
(ii)
respecto del juicio de necesidad, que un pronóstico razonable ad casum
descarta que la concesión de los permisos penitenciarios, disponiendo e
implementando medidas de acompañamiento, cautela y de conducción segura
del recurrente a cargo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
pudiera preservar con suficiente y mínima garantía la salvaguarda del
fin legítimo con las mismas, semejantes, próximas o aceptables
condiciones de aptitud y eficacia que la ahora enjuiciada. Por último,
descarta como alternativa la posibilidad de autorizar la participación
telemática o por videoconferencia del recurrente en la investidura, por
ser una posibilidad que “ya era manifiestamente cuestionada por los
grupos parlamentarios no afectos al propósito independentista y se
revelaba altamente problemática, amén de ser un aspecto discutible hasta
qué punto un órgano judicial del orden jurisdiccional penal puede
incidir en supuestos como el presente sobre el contenido de los derechos
fundamentales de terceros” dado que, en aquellas fechas, dicha
específica posibilidad había sido impugnada a través de dos procesos
constitucionales pendientes de resolución ante este Tribunal (ATC
55/2018, FJ 4, letra b).
(iii)
respecto del juicio de proporcionalidad en sentido estricto, el
Ministerio Fiscal considera proporcionada la limitación cuestionada
debido a la necesidad de conjurar el riesgo de reiteración delictiva de
tipos penales indiciariamente imputados -rebelión y sedición- Esta
alegación finaliza señalando que “en este contexto conflictual,
precisamente lo exigible conforme al interés general es el sacrificio
del interés individual del encausado, puesto que de la medida
restrictiva se derivan, tanto cualitativa como cuantitativamente, más
beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre los
bienes o valores en conflicto correspondientes al recurrente y a quienes
votaron o no opciones cercanas a la aspiración independentista en el
proceso de elecciones autonómicas que culminó el 21 de diciembre de
2017”.
B) Para el ministerio fiscal,
la denegación del permiso penitenciario solicitado tampoco vulnera el
derecho a la presunción de inocencia del recurrente por cuanto no limita
indebidamente ninguna de las tres dimensiones en la que la misma se
proyecta en el ámbito penal (regla de juicio, regla de tratamiento, y
regla de interpretación de las medias cautelares penales).
Específicamente,
entiende que la decisión judicial no da al Sr. Sánchez el tratamiento
de culpable antes de que se haya dictado sentencia condenatoria en un
juicio justo, dado que la presunción de inocencia es compatible con la
adopción de medidas cautelares tal y como ha sido declarado en una
jurisprudencia constitucional reiterada (por todos, AATC 30/1997, de 29
de enero, FJ 5; 98/1986, FJ 3; y entre otras, SSTC 71/1994, de 3 de
marzo, FJ 7; 66/1989, de 17 de abril, FJ 6; y 108/1984, de 26 de
noviembre, FJ 2.b.).
C) En relación
con la invocación de los derechos a la libertad ideológica y de
expresión de opiniones políticas (arts. 16 y 20.1 CE), analiza ambas
quejas de forma autónoma, concluyendo que son inconsistentes con el
contenido de los derechos alegados.
(i) Rechaza la alegada vulneración de la libertad de expresión,
señalando que la limitación establecida es consecuencia y no causa de la
denegación del permiso. Destaca que no es una afección autónoma
dirigida a limitar el discurso político, sino es consecuencia de la
previa limitación justificada de la libertad personal.
(ii)
Tras referirse a la importancia, alcance y contenido de la libertad
ideológica (art. 16 CE), afirma que las resoluciones cuestionadas se
acomodan a la doctrina constitucional que define su contenido (SSTC
177/2015, de 22 de julio y 20/1990, de 20 de febrero), dado que no hay
elemento en las mismas que permita sostener que es la ideología del
demandante la que ha determinado que se adopte la decisión de denegar el
permiso solicitado o la apreciación de riesgo de reiteración delictiva.
Según señala, “el fundamento de la restricción no se encuentra en la
ideología del recurrente sino en que el ejercicio del derecho que se
peticiona supone favorecer la reiteración que trata de conjurarse”.
Por
último, destaca que “en nuestro sistema jurídico no existe ninguna
prohibición o limitación para sostener tesis independentistas en los
distintos territorios del Estado, ni para constituir partidos políticos
que acojan dicho ideario independentista, ni para su expresión pública,
lo que resulta de toda evidencia, dada la ideología del partido político
a que pertenece el demandante y con el que ha concurrido a las
elecciones al Parlamento de Cataluña con reiteración, partido que
despliega su actividad sin ningún tipo de cortapisa () Por demás, la
existencia de un movimiento independentista catalán, apoyado por
sectores amplios de la sociedad catalana, que se manifiesta cada vez que
lo estima conveniente en defensa de sus postulados ideológicos muestra
bien a las claras que dicha ideología no es objeto de persecución de
ninguna índole. Por todo ello, las resoluciones cuestionadas carecen del
proscrito efecto disuasorio respecto de la exteriorización de un
determinado credo político independentista”.
11.
No formuló alegaciones adicionales la representación del demandante, ni
tampoco lo hizo la de doña Carme Forcadell i Lluis y doña Anna Simó i
Castelló. No obstante, el 27 de julio de 2018, se registró escrito de la
representación del demandante de amparo en el que solicitaba que se
diera el máximo impulso procesal a la tramitación del presente recurso
de amparo y, en tal sentido, que se habilitase el próximo mes de agosto
para su tramitación. En el escrito se señala también que, de no
accederse a ello, denunciará la vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH
porque el Tribunal Constitucional está admitiendo a trámite de forma
rutinaria absolutamente todos los recursos de amparo que presenta la
defensa de los diputados imputados en aquella causa, pero luego no
procede a otorgar ninguna medida cautelar, ni a resolverlos tampoco en
un plazo razonable, ello aun cuando es público y notorio que desde hace
ahora casi un año están siendo afectados tantos los derechos a la
libertad de los diputados encausados, como sus derechos políticos y los
derechos de quienes les votaron, viéndose afectado incluso el normal
funcionamiento del Parlament de Cataluña.
12.
Por medio de escrito registrado el 16 de octubre de 2018, se reitera la
petición efectuada el 27 de julio y se procede a denunciar la
vulneración de los arts. 24 CE y 6 CEDH por los motivos señalados en el
escrito de 27 de julio. Por diligencia de ordenación de 17 de octubre de
2018, se acordó unir el anterior escrito y pasar a dar cuenta de este.
13.
Idénticos pedimentos se formularon en escrito de la representación del
recurrente registrado el 16 de octubre y 14 de noviembre de 2018, y el 9
de enero y 6 de septiembre de 2019, de los cuales se dio cuenta por
diligencia de ordenación en la siguiente fecha.
14.
Por providencia de 14 de enero de 2020, se acordó señalar para
deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes
y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
El
objeto de este recurso de amparo es determinar si las resoluciones
judiciales dictadas en la causa especial 20907/2017 que han sido
impugnadas –auto del magistrado instructor de 9 de marzo de 2018 y auto
de la Sala de Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17
de abril de 2018, que en apelación lo ratifica–, han vulnerado sus
derechos fundamentales a la participación directa como diputado en
asuntos públicos y al acceso a cargos públicos (art. 23 CE en relación
con el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)
en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE),
así como el derecho a la libre expresión de opiniones políticas (art.
20.1 CE).
Las vulneraciones
denunciadas se habrían producido por denegar al demandante de amparo,
diputado autonómico en situación procesal de prisión preventiva, la
concesión de los permisos penitenciarios solicitados para asistir
personalmente a la sede parlamentaria a la defensa y debate de su propia
investidura como presidente de la Generalitat. El recurrente se
encontraba ya cautelarmente privado de libertad en la citada causa penal
cuando decidió concurrir a las elecciones autonómicas al Parlamento de
Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017, y también cuando fue
elegido diputado por la circunscripción de Barcelona.
Dada
la incidencia nuclear que la situación cautelar de prisión provisional
ha tenido en la solicitud de los permisos penitenciarios y en su
denegación, el objeto de esta demanda está conectado con el del recurso
de amparo avocado núm. 2226/2018 que, en esta misma fecha, una vez
sometido a la consideración del Pleno, ha sido desestimado. En él, el
Sr. Sánchez i Picanyol impugnó el auto de fecha 6 de febrero de 2018
(ratificado en apelación por otro de 20 de marzo de 2018), por el que el
magistrado instructor de la causa denegó su petición de libertad y, en
consecuencia, mantuvo la prisión provisional comunicada y sin fianza
acordada inicialmente el 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Central
de Instrucción núm. 3, después confirmada por el propio magistrado
instructor mediante auto de fecha 4 de diciembre del 2017.
No
obstante, en el presente recurso de amparo no resulta en modo alguno
controvertida la constitucionalidad del mantenimiento de la prisión
provisional del demandante de amparo. Por lo tanto, el enjuiciamiento de
la denunciada vulneración del derecho al cargo representativo obtenido
tiene como presupuesto que la situación de prisión provisional en la que
se encontraba no era contraria a sus derechos fundamentales, tal y como
hemos establecido al desestimar el RA 2226/2018. Esta conexión
obligará, en su caso, a remitirnos a lo expresado al resolver el citado
recurso de amparo.
Como con más
detalle se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, el
partido político Vox, personado en esta causa como codemandado en cuanto
es parte acusadora en el proceso penal en el que se han dictado las
resoluciones impugnadas, ha solicitado la inadmisión de las pretensiones
de amparo formuladas por considerar que incurren en falta de
agotamiento de la vía judicial previa, por no haber interesado el
recurrente ante el propio Tribunal Supremo, ex. art. 241.1 LOPJ, la
nulidad de las resoluciones impugnadas en amparo. Subsidiariamente,
solicita la desestimación de la pretensión de amparo por no apreciar que
se hayan producido las vulneraciones de derechos fundamentales
denunciadas.
Por último, el
ministerio fiscal ha solicitado también la desestimación en todos sus
términos de las distintas pretensiones de amparo por considerar que, a
tenor del contenido de los derechos fundamentales alegados, no se han
producido las vulneraciones denunciadas.
2. Requisitos para la admisibilidad: falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Con
carácter previo al examen de fondo de las pretensiones de la demanda de
amparo debemos pronunciarnos sobre la concurrencia de los requisitos
para su admisibilidad establecidos en la LOTC, pues, como hemos
declarado en otras ocasiones (STC 154/2016, de 22 de septiembre, FJ 2 y
más recientemente en STC 130/2018, de 12 de diciembre, FFJJ 3 a 5), los
defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de
amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a
trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de
16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los
presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a
abordar o reconsiderar en la sentencia, de oficio o a instancia de
parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de
tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter
tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC (por todas,
STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3; o SSTC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2 y
174/2011 de 7 de noviembre, FJ 2).
Entre
los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como
expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, que se hayan
agotado las posibilidades que el ordenamiento proporciona para lograr
tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1
a) LOTC]. Por la misma razón es preciso que se haya puesto de manifiesto
(“denunciado formalmente”) la lesión del derecho fundamental en el
proceso, si hubo oportunidad, tan pronto como ésta hubiera sido conocida
por la parte [art. 44.1.c) LOTC], contribuyendo también con ello a la
efectividad del carácter subsidiario del amparo constitucional.
Como
ha quedado reseñado, el partido político Vox aduce que el recurso
incurre, respecto de las quejas referidas al art. 24 CE, en el óbice de
falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1.a) LOTC] al no haber
acudido la parte recurrente al incidente de nulidad de actuaciones
previsto en el art. 241 LOPJ frente al auto de la Sala de Recursos de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
El
incidente de nulidad de actuaciones constituye un instrumento procesal
que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas
lesiones de derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 CE que no
hayan “podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al
proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso
ordinario ni extraordinario” (art. 241.1 LOPJ), de modo que su función
en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito
de aplicación reseñado, que la realizada como consecuencia de la
interposición de un recurso ordinario (STC 153/2012, de 16 de julio, FJ
3). En consecuencia, en el caso de que la ley conceda recurso, ordinario
o extraordinario frente a la resolución que la parte estime lesiva de
su derecho, es este recurso el que deberá ser interpuesto por el
interesado, sin que, tras el agotamiento de la cadena de recursos que
legalmente quepan frente a la decisión de aquél, sea ya necesario que el
recurrente reitere la queja a través de un incidente de nulidad que,
por referirse a una vulneración ya denunciada con anterioridad en el
procedimiento, deviene manifiestamente improcedente a tenor del propio
art. 241 LOPJ (ATC 293/2014, de 10 de diciembre, FJ 2).
Por
consiguiente, en cuanto imputadas en este caso las vulneraciones de
derechos fundamentales originariamente al auto de 9 de marzo de 2018,
dictado por el magistrado instructor, el agotamiento de la vía judicial
previa al recurso de amparo exigía la interposición de recurso de
apelación. Así lo hizo la parte recurrente, según se ha dejado
constancia en los antecedentes, haciendo efectivo el requisito de la
subsidiariedad al permitir que la Sala de Recursos de la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo se pronunciara sobre las infracciones ahora
denunciadas con ocasión de aquel recurso.
Ahora
bien, el hecho de no haber promovido incidente de nulidad de
actuaciones contra el auto de la Sala de Recursos pudiera tener
relevancia, pues determina que las quejas ahora formuladas sólo resulten
admisibles en cuanto que la lesión de los derechos fundamentales que
denuncian fuera imputable inmediatamente al auto del magistrado
instructor [art 44.1 a) LOTC en relación con el citado art. 241.1 LOPJ].
Es decir, la constatación anterior condiciona la amplitud de nuestro
análisis, que debe circunscribirse al examen de la vulneración de
derechos fundamentales con origen “inmediato y directo” [art. 44.1 b)
LOTC] en el auto de 9 de marzo de 2018 del magistrado instructor y, sólo
en la medida en que dichas lesiones no fueron reparadas, en el auto que
resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a aquel. Así pues,
no cabría esgrimir queja autónoma alguna respecto del auto de la Sala de
Recursos del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018.
Debemos
añadir que la demanda rectora del presente proceso constitucional se
atiene a los anteriores condicionantes, por lo que hemos de concluir que
el recurrente agotó debidamente la vía judicial previa, preservando así
la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo. Según se ha
detallado, mediante la interposición del recurso de apelación intentó
reparar las lesiones de los derechos fundamentales que, a su entender,
le causó la resolución que mantuvo la vigencia de la medida de prisión
provisional; de ahí que la interposición del incidente nulidad habría
resultado innecesaria.
3. La
invocación del derecho a la participación y a la representación política
(art. 23 CE): jurisprudencia constitucional sobre su contenido y
límites.
El demandante de amparo
invoca el derecho a la participación y a la representación política
frente a la decisión judicial impugnada por la que se le denegó la
concesión de permisos penitenciarios con la finalidad de asistir al
pleno del Parlamento de Cataluña a exponer su programa de gobierno,
debatirlo y someter a votación su investidura como presidente de la
Generalitat, sesión prevista inicialmente para el día 12 de marzo de
2018. Entiende que la ponderación de los derechos fundamentales en
juego, atendida la finalidad para la que los permisos penitenciarios se
solicitaron, debió conducir a autorizar su excarcelación, dada la
dimensión individual y colectiva del derecho a la participación política
y al acceso a los cargos públicos (art. 23 CE). Cuestiona la
suficiencia y base objetiva de los riesgos tomados en consideración por
el magistrado instructor para justificar la denegación del permiso
penitenciario, dado que se basan solo en sus intuiciones personales, sin
que exista posibilidad física de reiterar la comisión de los delitos
por lo que estaba siendo investigado.
El
análisis sobre si se ha producido la denunciada lesión del derecho de
acceso a los cargos públicos (art. 23.2 CE), en relación con el derecho
de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de
representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio
universal (art. 23.1 CE), exige tomar en consideración la reiterada
doctrina constitucional sobre el contenido y la vinculación existente
entre ambos derechos fundamentales, que ha sido expuesta recientemente
en la STC 155/2019, de 28 de noviembre, en relación con la decisión
cautelar de privación de libertad adoptada en la misma causa penal en
relación con otro de los investigados.
De
sus pronunciamientos (FJ 15), a los cuales hemos de remitirnos
íntegramente, cabe extractar las siguientes conclusiones, que son
necesarias para el análisis de la presente queja:
a)
El derecho a acceder a los cargos de naturaleza representativa implica
también, necesariamente, el de mantenerse en ellos y desempeñarlos de
acuerdo con la ley, sin constricciones o perturbaciones ilegítimas [SSTC
10/1983, de 21 de febrero (FJ 2); 32/1985, de 6 de marzo (FJ 3);
220/1991, de 25 de noviembre, FJ 5; 71/1994, FJ 6; 109/2016, de 7 de
junio, FJ 3 a); 11/2017, de 10 de enero, FJ 3 a); y 139/2017, de 29 de
noviembre, FJ 4 a)]. Esta última garantía adicional resulta de
particular relevancia cuando, como ocurre en el presente caso, la
petición de amparo se presenta por un representante parlamentario en
defensa del ejercicio de sus funciones, ya que, en tal supuesto, resulta
también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art.
23.1 CE [SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de
noviembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 1/2015, de 19 de
enero, FJ 3; y 47/2018, de 26 de abril, FJ 3 a)]. De esta suerte, el
derecho del art. 23.2 CE, así como indirectamente el que el art. 23.1 CE
reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería
ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o
perturbado ilegalmente en su ejercicio [SSTC 119/2011, de 5 de julio, FJ
3; 109/2016, de 7 de junio, FJ 3 a); 11/2017, de 30 de enero, FJ 3 a);
139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4 d); y 49/2018, de 10 de mayo, FJ 4].
b)
El derecho de acceso a los cargos públicos es un derecho de
configuración legal. Corresponde a la ley (concepto en el que se
incluyen los reglamentos parlamentarios) ordenar los derechos y
facultades que pueden ejercer los distintos cargos públicos, pasando
aquéllos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el
estatus propio de cada cargo, con la consecuencia de que sus titulares
podrán defender, al amparo del art. 23.2 CE, el ius in officium que
consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos de los
poderes públicos [SSTC 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 36/2014, de 27 de
febrero, FJ 5; 107/2016, de 7 de junio, FJ 4 B); 143/2016, de 19 de
septiembre, FJ 3; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 2 b); 11/2017, de 30
de enero, FJ 3 b); 47/2018, de 26 de abril, FJ 3 b); y 49/2018, de 10 de
mayo, FJ 4]. El desarrollo legal de estos derechos ha de respetar el
principio de igualdad y los derechos fundamentales que la Constitución
garantiza, así como salvaguardar su naturaleza [STC 185/1999, de 11 de
octubre, FJ 4 a), con cita de las SSTC 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2;
24/1990, de 15 de febrero, FJ 2].
c)
El derecho a acceder, mantenerse y desempeñar los cargos públicos
representativos no es incondicionado o absoluto, no es ilimitado, en la
más usual de las formulaciones; “es, por el contrario, un derecho
delimitado [en su contenido tanto] por su naturaleza como por su
función” (STC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 6). El legislador puede
regularlo e imponer limitaciones y restricciones a su ejercicio que,
respetando ese contenido y los imperativos del principio de igualdad, se
ordenen desde la perspectiva constitucional a un fin legítimo, en
términos proporcionados a dicha válida finalidad. Las limitaciones y
restricciones al ejercicio del derecho pueden provenir de las normas
legales que lo regulen o incidan en el mismo, y, por tanto, también de
los aplicadores de dichas normas y, en especial, de los órganos
judiciales, si bien en este caso tales injerencias, de conformidad con
nuestra doctrina sobre los límites o restricciones que pueden sufrir los
derechos fundamentales, han de estar previstas por la ley, han de
responder a un fin constitucionalmente legítimo, han de ser adoptadas
mediante resolución judicial especialmente motivada y, en fin, no han de
manifestarse desproporcionadas en relación con la finalidad perseguida
por ellas (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 25/2005, de 14 de
febrero, FJ 6; 11/2006, de 16 de enero, FJ 2; y 96/2012, de 7 de mayo,
FJ 7).
d) En las SSTC 19/2019 de 12
de febrero, FJ 4, y 45/2019, de 27 de marzo, FJ 4, hemos establecido que
la naturaleza parlamentaria del debate de investidura del presidente de
la Generalitat, y la propia configuración del procedimiento para su
designación, exigen que el candidato comparezca de forma presencial ante
la cámara. Hemos señalado que, como regla general y salvo excepciones
que estén debidamente justificadas en la salvaguarda de un bien
constitucional necesitado de mayor protección, el cargo público de
carácter representativo ha de ejercerse de forma personal, sin que el
ejercicio de las facultades que integran su contenido pueda ser objeto
de delegación. Esta exigencia constitucional, al ser inherente al
derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE, resulta aplicable
tanto al Congreso de los Diputados y al Senado (art. 79.3 CE) como a los
parlamentos autonómicos [STC 19/2019, FJ 4, A), a)]. De la misma forma,
hemos destacado que “[l]a celebración de este debate en ausencia del
candidato privaría a este procedimiento de los elementos necesarios para
que pudiera cumplir su finalidad –aportar a la cámara elementos de
juicio necesarios para que pueda valorar si el candidato merece o no su
confianza– y por esta razón, al afectar a una garantía necesaria para
asegurar el correcto ejercicio de la función representativa, vulneraría
el derecho de los diputados a ejercer su cargo público sin
perturbaciones ilegítimas y de conformidad con lo previsto en la ley y
en los principios constitucionales (SSTC 10/2018, de 5 de febrero, FJ 5,
y 27/2018 de 5 de marzo, FJ 5), lo que conllevaría, también, la lesión
del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a
través de sus representantes, reconocido en el artículo 23.1 CE (SSTC
161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4;
205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3;
40/2003, de 27 de febrero, FJ 2; 1/2015, de 19 de enero, FJ 3; 10/2018,
de 5 de febrero, FJ 3, y 27/ 2018 de 5 de marzo, FJ 3, entre otras
muchas)” (STC 19/2019, FJ 6).
e) Los
criterios reseñados de la doctrina de este Tribunal en relación con el
contenido y límites del derecho de acceso a los cargos públicos son
semejantes a los que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el art. 3 del Protocolo núm. 1
al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Públicas (CEDH). Jurisprudencia esta última que, ex art. 10.2
CE, constituye un relevante elemento hermenéutico en la determinación
del sentido y alcance de los derechos y libertades que la
Constitución reconoce (SSTC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8; 119/2001, de 24 de mayo, FJ 5; 8/2017, de 19 de enero, FJ 4).
4. Incidencia de la aplicación de la jurisprudencia constitucional expuesta: consideraciones previas.
La
aplicación de la doctrina constitucional expuesta al objeto del
presente proceso de amparo exige destacar las dos siguientes
consideraciones previas:
a) La
condición parlamentaria del recurrente y, por tanto, el derecho de
representación política que conlleva, no son obstáculo para que, cuando
concurran las condiciones constitucionales y legales necesarias, pueda
acordarse y mantenerse en el tiempo su prisión provisional, pese a las
restricciones de diversa naturaleza que le son inherentes (STC 155/2019,
de 28 de noviembre, FJ 20 A])
En el
mismo sentido, el TEDH ha reconocido que los derechos garantizados por
el art. 3 del Protocolo núm. 1 del CEDH no son absolutos [STEDH de 30 de
junio de 2009 (asunto Etxebarria y otros c. España, § 40)], sino que
pueden estar sometidos a “limitaciones implícitas”, disponiendo los
Estados de un amplio margen de apreciación al respecto [STEDH de 2 de
marzo de 1987, (asunto Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Bélgica § 52)].
Descendiendo al concreto supuesto que nos ocupa, el TEDH tiene
manifestado que el CEDH no prohíbe la aplicación de la medida de
privación cautelar de libertad a un diputado o candidato en unas
elecciones legislativas ni su mantenimiento en prisión provisional, así
como que estas decisiones no implican automáticamente una violación del
art. 3 del Protocolo núm.1 del CEDH, ni siquiera en el caso de que la
privación de libertad fuera considerada contraria al art. 5.3 CEDH
(STEDH de 28 de noviembre de 2018, asunto Selahattin Demirtas c.
Turquía, § 231).
En aplicación de
dicha doctrina, en sentencia de esta misma fecha hemos declarado
constitucionalmente legítimo el mantenimiento de la prisión cautelar del
demandante (ratificada en auto de 6 de febrero de 2018 por el
magistrado instructor de la causa especial núm. 20907-2017 y, al
desestimar su apelación, por auto de 20 de marzo de 2018 de la Sala de
Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo) lo que ha dado
lugar a acordar la desestimación del recurso de amparo núm. 2226/2018.
En nuestra resolución hemos apreciado que el mantenimiento de la prisión
provisional decretada vino apoyado en indicios de criminalidad basados
en datos objetivos, se fundamentó en una finalidad constitucionalmente
legítima razonadamente apreciada (conjurar el riesgo de reiteración
delictiva concurrente) y supera el juicio de proporcionalidad de la
limitación de los derechos fundamentales en juego, tanto la libertad
personal como el derecho de representación política que derivaba de su
condición de diputado autonómico electo.
Sirva
esta primera aproximación para poner de relieve que, pese a que es
indudable que la decisión denegatoria de un permiso de salida solicitado
por un cargo público para ejercer funciones propias del mismo supone
una injerencia en el contenido de su derecho, tal injerencia no puede
considerarse en sí misma una vulneración si responde a una finalidad
legítima y ha sido exteriorizada en una resolución motivada que tome en
consideración los intereses concernidos concluyendo razonadamente en la
proporcionalidad de la decisión denegatoria adoptada.
b)
Como acabamos de exponer, es la ley la que configura el ejercicio de
los derechos aludidos, pero, en términos de ciudadanía, pese a la
indudable relevancia que en una sociedad democrática presenta la
representación parlamentaria, no es admisible pretender un régimen legal
privilegiado e inmune de los cargos públicos representativos frente a
la aplicación de la ley penal, cuando esta actúa en defensa y tutela de
intereses dignos de protección.
A lo
que se ha de añadir que la situación cautelar privativa de libertad en
la que el demandante se encontraba al concurrir a las elecciones
autonómicas (lo que se proyectó sobre su pretensión de participar
presencialmente en la campaña electoral) y en la que continuaba, una vez
elegido, al solicitar los permisos penitenciarios, no le ha supuesto al
recurrente la pérdida de su condición de parlamentario ni le ha
suspendido en el ejercicio de sus funciones, que en parte ha podido
seguir ejerciendo a través del voto delegado, por más que haya
introducido severas restricciones en el modo de ejercicio de algunas
otras que son características del cargo obtenido, singularmente, las que
solo pueden ejercerse de forma presencial, fuera del centro
penitenciario. Pero estas últimas restricciones son consecuencia directa
de la pérdida de la libertad deambulatoria en que la medida cautelar
consiste.
Por tanto, tal y como
expresamos en el ATC 55/2018, de 22 de mayo, FJ 5, hemos de reiterar que
de la situación cautelar de prisión provisional derivan, de forma
indefectible, limitaciones del contenido del derecho a ejercer el cargo
público representativo obtenido. Así, pusimos entonces de relieve cómo
“parte de las facultades de representación política anejas al cargo,
singularmente aquellas que tienen como presupuesto su ejercicio en
situación de libertad personal, quedan afectadas, y en algún caso
limitadas decisivamente, por la situación de prisión provisional” [STC
155/2019, FJ 20, letra B)].
En
consecuencia, las decisiones judiciales cuestionadas en este proceso de
amparo, por las que se denegó al recurrente la autorización solicitada
para ser excarcelado y asistir al Parlamento de Cataluña a defender su
investidura, no son la fuente directa de las limitaciones que
fundamentan su queja, sino que estas derivan de una previa y legítima
situación de prisión provisional; por más que el modo de ejercicio de
tales funciones representativas se haya mantenido restringido, y en esa
medida afectado, como consecuencia de la denegación que se cuestiona.
En
la STC 155/2019, FJ 20, al valorar la proporcionalidad de la prisión
provisional, destacamos cómo la posibilidad legal de adoptar en momentos
puntuales, y en función de las circunstancias concurrentes, medidas
penitenciarias de excarcelación como la solicitada, permite hacer menos
gravosa la injerencia de la prisión provisional en el ejercicio de su
derecho al cargo representativo. Tal posibilidad fue evaluada como
favorable por la Sala de Recursos del Tribunal Supremo al pronunciarse
sobre el mantenimiento de la prisión provisional del demandante y otros
investigados en la misma causa penal (auto de 5 de enero de 2018). Pero,
como entonces expusimos y hemos reiterado en sentencia de esta misma
fecha al justificar la desestimación del recurso de amparo formulado por
el recurrente contra el mantenimiento de su prisión provisional (RA
2226/2018), se trata de una facultad legal que ha de ser valorada
judicialmente en función de las circunstancias concurrentes en el
momento en el que la petición de excarcelación se solicita y de la
finalidad que justifica la privación cautelar de libertad. Por ello,
como veremos, no son consideraciones de tipo penitenciario, sino
procesales y de tutela de los bienes jurídicos afectados por los hechos
investigados, las que han de ser valoradas caso a caso para activar este
régimen menos restrictivo de protección cautelar del proceso.
Tal
conexión mediata entre el contenido del derecho de representación
política parlamentaria y la previsión legal de permisos penitenciarios,
dota objetivamente de especial trascendencia constitucional a la
cuestión planteada en este recurso. Su análisis impone un desarrollo
adicional en torno a la relevancia de los permisos penitenciarios y su
encuadramiento constitucional, con especial referencia a los supuestos
en que sus solicitantes no son penados, sino presos preventivos.
5. Sobre los permisos penitenciarios y su relación con los derechos fundamentales afectados por la privación de libertad.
A)
Conformando uno de los principios generales que caracterizan nuestro
ordenamiento jurídico penitenciario, su ley reguladora (Ley Orgánica
1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria [LOGP]) establece un
mandato, dirigido a sus aplicadores, según el cual la actividad
penitenciaria se ha de ejercer “respetando, en todo caso, la
personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses
jurídicos de los mismos no afectados por la condena, sin establecerse
diferencia alguna por razón de raza, opiniones políticas, creencias
religiosas, condición social o cualesquiera otras circunstancias de
análoga naturaleza” (art. 3 LOGP). Como consecuencia, con mayor
concreción, el mismo precepto establece como corolario que los internos
pueden “ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen
incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la
condena”.
La norma extiende así su
mandato de optimización a los presos preventivos objeto de detención y,
al mismo tiempo, establece un límite específico: el ejercicio de estos
derechos no será posible cuando no resulte conciliable con la finalidad
que ha justificado la privación de libertad.
De
su enunciado cabe colegir que, en la medida en que sea materialmente
posible, la norma se dirige a hacer compatibles la finalidad de las
medidas cautelares y penas privativas de libertad con el resto de los
derechos que definen el estatus jurídico en prisión de los internos. No
cabe duda de que dichos principios y reglas no son sino expresión legal
del art. 25.2 CE, conforme al cual “el condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria”.
B) Salvo en la STC
87/2005, de 18 de abril –que abordó exclusivamente el derecho de acceso a
los recursos en esta materia– este Tribunal no ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre la relevancia constitucional de los permisos
extraordinarios de salida previstos en el art. 47.1 LOGP y regulados en
el art. 155 de su reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto
190/1996, de 9 de febrero (RP).
Sin
embargo, en el ámbito del cumplimiento de las penas privativas de
libertad, la jurisprudencia constitucional sí ha abordado diversas
quejas relacionadas con los beneficios penitenciarios que, en atención a
la concurrencia de factores positivos en la evolución del interno,
significan acortamiento de condena –ya sea la redención de penas por el
trabajo, el adelantamiento de la libertad condicional o la petición de
un indulto particular–, o se refieren a la aplicación de previsiones
legales que permiten modular la forma en que la ejecución de una
privación de libertad se llevará a cabo –permisos ordinarios de salida,
clasificación en grado o concesión de la libertad condicional (SSTC
48/1996, de 25 de marzo, 112/1996, de 24 de junio; 2/1997 de 13 de
enero; 81/1997, de 22 de abril; 79/1998, de 1 de abril; 163/2002, de 16
de septiembre; 167/2005, de 20 de junio; 320/2006, de 15 de noviembre; y
226/2015, de 2 de noviembre).
En
las resoluciones citadas hemos descartado que las vulneraciones
denunciadas expresen en sentido propio una vulneración del derecho a la
libertad personal establecido en el art. 17 CE, pues existe ya un título
legítimo previo que ha justificado su limitación. No obstante, hemos
afirmado que, en esos casos que modalizan la forma en que la ejecución
de una restricción de libertad se lleva a cabo, debe entenderse
reforzado el canon de motivación exigible en relación con el general,
que deriva del derecho recogido en el art. 24.1 CE (SSTC 147/1999, de 4
de agosto, FJ 3; y 43/2008, de 10 de marzo, FJ 4). De esta manera, no es
suficiente la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles
han sido los criterios jurídicos esenciales, fundamentadores de la
decisión, sino que la motivación debe extenderse a las circunstancias
que constitucionalmente justifican la situación de privación de
libertad. Son exigibles, por tanto, motivaciones concordantes con los
supuestos en los que la Constitución permite la afectación de la
libertad contemplada como valor superior del ordenamiento (STC 2/1997,
de 13 de enero, FJ 3).
Dicho
parámetro constitucional de motivación particularmente riguroso es
trasladable por entero a los permisos penitenciarios de salida
extraordinarios a través de los que se pretende ejercer funciones
propias de un cargo representativo. En atención a la finalidad
perseguida en este caso, las decisiones judiciales no pueden dejar de
tomar en consideración los intereses concernidos, tanto los que,
relacionados con su derecho de participación política trata de
satisfacer el solicitante (art. 23 CE), como aquellos otros que
justificaron su privación cautelar de libertad.
En
todo caso, tanto la existencia de un derecho subjetivo a la obtención
de tales permisos como los requisitos y condiciones de su disfrute
dependen, ante todo, de los términos en que dicha institución está
regulada en la norma legal aplicada. De esta forma, resulta oportuno
recoger ahora la dicción literal de los preceptos reguladores: el art.
47.1 LOGP dispone que “En caso de fallecimiento o enfermedad grave de
los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente
vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa, así como por
importantes y comprobados motivos, con las medidas de seguridad
adecuadas, se concederán permisos de salida, salvo que concurran
circunstancias excepcionales”. Por su parte, el art. 155.1 RP reproduce
el enunciado al establecer que “En caso de fallecimiento o enfermedad
grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas
íntimamente vinculadas con los internos o de alumbramiento de la esposa o
persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de
afectividad, así como por importantes y comprobados motivos de análoga
naturaleza, se concederán, con las medidas de seguridad adecuadas en su
caso, permisos de salida extraordinarios, salvo que concurran
circunstancias excepcionales que lo impidan”. A las finalidades
expuestas se une la asistencia médica extrapenitenciaria, cuando sea
precisa (art. 155.4 RP).
La propia
calificación como extraordinarios de este tipo de permisos, su
regulación y la puesta en relación con los permisos ordinarios
orientados a favorecer la preparación de la vida en libertad de los
penados, dan cuenta de una previsión legal dirigida a atender
necesidades excepcionales en casos en los que, conforme a los usos
sociales, se considera relevante facilitar que, con o sin medidas de
seguridad, el interno asista presencialmente a determinados actos de la
vida ordinaria.
Tal excepcionalidad
no se corresponde con la pretensión de ejercicio continuado de funciones
que hayan de realizarse en régimen de excarcelación, pues tal finalidad
de ejercicio continuado en el tiempo de funciones, aún si no fuera
incompatible con los bienes que la reacción penal protege a través del
proceso, habrá de canalizarse, en caso de prisión preventiva, reclamando
una atenuación de la tutela cautelar impuesta; o, en caso de
cumplimiento de condena, solicitando la progresión de grado con acceso a
un régimen de cumplimiento en semilibertad.
No
obstante, no es a este Tribunal sino a los órganos de la jurisdicción
ordinaria a quienes en primer lugar compete determinar en cada caso,
atendidas las circunstancias concurrentes, cuales son esos otros
“importantes y comprobados motivos” que pueden dar lugar a la concesión
de permisos extraordinarios. En este aspecto particular, conviene
destacar que las resoluciones judiciales impugnadas no niegan la
posibilidad abstracta de obtener permisos extraordinarios de salida para
ejercer funciones propias del cargo representativo obtenido, sino que,
en este caso, la denegación de su autorización se fundamenta en atención
a las circunstancias objetivas concurrentes, a la naturaleza de los
delitos que se imputan al recurrente y a la apreciación actualizada de
riesgo de reiteración delictiva.
A
los efectos de nuestro análisis, interesa ahora destacar que, la
regulación legal contempla la posibilidad de extender los permisos
extraordinarios a los internos preventivos (art. 48 LOGP y art. 159 RP),
pero con un relevante requisito adicional: no es el juez de vigilancia
penitenciaria sino el órgano judicial a cuya disposición procesal se
encuentre el preso preventivo, quien deberá aprobar dichos permisos con
carácter previo a su disfrute.
Dicho
requisito adicional pone de manifiesto que las consideraciones de
carácter penitenciario no son en sí mismas suficientes para hacer
efectivo un permiso extraordinario de salida, sino que, en concordancia
con el art. 3.1 LOGP, cualquiera que sea la finalidad que justifique la
petición, también cuando se halle conectada con el ejercicio de derechos
civiles, políticos, sociales, económicos o culturales, es el Juez o
Tribunal de la causa penal en la que se ha decretado la prisión
provisional del interno quien ha de valorar si el permiso es o no
compatible con el objeto de su detención; esto es, con las finalidades
que la legitiman, pues son estos órganos judiciales quienes, por su
relación con el proceso de investigación, son también responsables de su
tutela.
C) En definitiva, el
análisis de la queja planteada en amparo debe iniciarse descartando que
la obtención de un permiso de salida ordinario o extraordinario
constituya parte del contenido de cualquiera de los derechos
fundamentales que se ven afectados por la prisión provisional.
No
obstante, en la medida en que la autorización de tales permisos a un
preso preventivo permite ampliar el status libertatis de sus
beneficiarios –siquiera puntual y temporalmente– permitiéndoles con
mayor extensión el ejercicio de sus derechos (también el de
representación política que ha sido expresamente alegado), su denegación
ha de estar fundada en criterios que resulten conformes con el
contenido de los mismos y los principios legales y constitucionales a
los que está orientada la institución, de forma que pueda ser calificada
como proporcionada al interés que la justifica.
A
partir de estos parámetros generales, y de las circunstancias del caso
concreto sometido a nuestra consideración que han sido detalladamente
expuestas en el antecedente segundo de esta resolución, abordaremos a
continuación el análisis de las quejas formuladas por el recurrente.
6. Aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso concreto.
A)
Como ya ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes, el
magistrado instructor del Tribunal Supremo de la causa especial en la
que entonces era investigado el recurrente, que había sido incoada por
delitos de rebelión, sedición, malversación de caudales públicos y
desobediencia, ha considerado que la concesión del permiso
extraordinario solicitado con la finalidad de asistir al pleno del
Parlament de Cataluña a exponer su programa de gobierno, debatirlo y
someter a votación su propia investidura como presidente de la
Generalitat, es incompatible con el objeto de la prisión provisional
decretada, dada la necesidad de evitar una actualización del riesgo de
reiteración delictiva que fue tomado en consideración para decretar su
privación cautelar de libertad en este caso.
En
la decisión judicial impugnada se afirma que existe una posibilidad
razonable de que se reproduzca el ataque al bien jurídico y de que esa
eventualidad pueda confluir de nuevo con la voluntad del encausado de
sumarse a la ejecución delictiva desde cualquier tarea o función. Tal
pronóstico se apoya en el contexto político en el que la petición ha
sido formulada, en la existencia de un plan de secesión territorial que
contempla abordar ilegalmente una legislatura constituyente y de un
concierto previo para llevar adelante dicho plan, aún en el supuesto de
que el Estado interviniera las instituciones de la Comunidad autónoma.
El instructor proyecta sobre el recurrente el riesgo genérico de
reiteración delictiva considerando que había revalidado su ilegal
propósito integrándose en una candidatura que propugna continuar
ejerciendo el método de actuación que en la causa se investiga como
delictivo. Añade que la obcecada determinación en su consecución ni tan
siquiera se detuvo en fechas precedentes “ante el riesgo de que pudiera
conducir a un violento estallido social, con posibles e irreparables
consecuencias físicas en los sujetos afectados y con relevante
repercusión en la convivencia del grupo social”. Finalmente, entiende
que la conducción vigilada que se propone no aporta la contención
precisa para un traslado seguro; y que el ejercicio del derecho que se
pretende “no supone sino favorecer la reiteración que trata de
conjurarse, visto que la actividad delictiva que se investiga se
desplegó –precisamente– desde actuaciones legislativas y ejecutivas
claramente ilegales, y desatendiendo de manera flagrante los controles
constitucionales, judiciales e institucionales dispuestos en nuestro
ordenamiento jurídico, lo que se hizo en aplicación de una táctica que
no ha sido excluida y sigue respaldándose de presente”.
Por
su parte, la Sala de Recursos del Tribunal Supremo, al fundamentar la
desestimación del recurso de apelación presentado, entendió
proporcionada la decisión denegatoria por cuanto la pretensión de
excarcelación temporal ejercitada expresa “un conflicto de intereses y
de derechos entre el legítimo ejercicio del derecho fundamental de
participación política, con los principios y valores constitucionales
que le son inherentes, y los bienes jurídicos que tutelan las normas
penales que han sido presuntamente infringidas por el investigado” y, a
partir de la previsión establecida en el art. 3.1 LOGP, apreció que “no
resulta factible compatibilizar la asistencia al pleno parlamentario con
la cumplimentación de los fines de la prisión provisional, y más en
concreto con la conjuración del grave riesgo de reiteración delictiva
que se generaría con la sola presencia del recurrente en el lugar de los
hechos objeto del procedimiento, debido a las incitaciones que el
propio investigado realizó en su día en el curso de su actividad
política”.
Frente a tales
razonamientos, el recurrente ha fundamentado su demanda de amparo en la
previsión legal que posibilita la concesión de permisos extraordinarios
de salida a los presos preventivos (arts. 47 y 48 LOGP). Entiende que la
asistencia al pleno de investidura, para la que fue institucionalmente
propuesto como candidato, es uno de los “importantes y comprobados
motivos” que lo justifican. Considera también que su denegación limita
indebidamente el ejercicio de sus derechos de representación política,
que han de ser puestos en relación con su derecho a la presunción de
inocencia (pues supone un castigo anticipado antes de ser declarado
culpable) y la libre expresión de opiniones políticas en sede
parlamentaria. Tras afirmar las vulneraciones denunciadas, sin más
referencias que la descripción del contenido de los derechos alegados,
cuestiona la concurrencia de riesgo de reiteración delictiva, del que
dice que carece de cualquier base empírica en cuanto la posible comisión
de los delitos imputados la considera imposible “física o
constitucionalmente”, dado que su eventual alocución ante la Cámara está
protegida por la inviolabilidad parlamentaria.
A
la vista del contenido de la queja expresado en la demanda, dado que el
recurrente no ha formulado alegaciones adicionales, ex art. 52.1 LOTC,
una vez que han quedado identificadas por el recurrente el derecho
fundamental invocado y las decisiones judiciales impugnadas,
desarrollaremos a continuación el análisis de la constitucionalidad de
dicha denegación conforme al parámetro de control antes expuesto que,
como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, exige ahora
analizar la legalidad y proporcionalidad de las decisiones adoptadas en
las resoluciones judiciales impugnadas.
B) A esos efectos, conviene destacar de nuevo:
(i)
que, conforme a la previsión legal, la decisión de denegar la salida
temporal del centro penitenciario del demandante de amparo tiene amparo
en el art. 3.1 LOGP, que somete la posibilidad del ejercicio de los
derechos políticos de los recluidos a que no fuese incompatible con el
objeto de su detención;
(ii) que con
esta decisión únicamente se mantuvo la imposibilidad ya decretada de
que el recurrente ejerciera presencialmente labores que configuran el
ius in officium parlamentario;
(iii) que, al adoptar dicha decisión, los órganos judiciales
identificaron como fundamento unos fines constitucionalmente legítimos,
como lo son evitar una actualización del riesgo de reiteración delictiva
que habían justificado antes la situación de prisión preventiva del
demandante y, a través de él, la protección de aquellos bienes jurídicos
que justifican la penalización de las conductas indiciariamente
atribuidas al Sr. Sánchez i Picanyol, y
(iv)
que el hecho de que un permiso extraordinario permita alzar
temporalmente las restricciones del ejercicio presencial de los derechos
políticos que son consecuencia de la prisión provisional decretada, no
hace preceptiva su autorización.
A
partir de estas consideraciones, cabe anticipar que la apreciación como
legitimadores de los fines tomados en consideración por las resoluciones
judiciales impugnadas es coherente con la previsión legal y expresa una
adecuada ponderación de los derechos e intereses constitucionales en
juego.
Ya hemos visto como las
resoluciones judiciales impugnadas, al igual que para justificar la
prisión provisional del recurrente, apoyaron su decisión denegatoria en
una sola razón: la necesidad de conjurar el riesgo de reiteración
delictiva. Se trata de una finalidad que, en el caso del recurrente,
hemos declarado suficientemente expresada y razonablemente apreciada en
sentencia de esta misma fecha (RA 2226/2018). La circunstancia de que la
puntual conducción del demandante de amparo a la sede del Parlamento de
Cataluña para asistir a la defensa de su propia investidura pudiera
suponer una actualización de los riesgos de reiteración delictiva que
justificaron la adopción de la prisión provisional, conecta directamente
con la previsión legal y las funciones de tutela que la ley procesal
atribuye al magistrado instructor de la causa, pues la pretensión de
disfrute de los derechos políticos, según expresa el art. 3.1 LOGP, no
ha de interferir con el objeto de su detención preventiva.
Al
igual que hemos señalado en la STC 155/2019, de 28 de noviembre, FJ 13,
hemos de reiterar ahora que tal apreciación no solo se funda en datos
objetivos, sino que lo determinante del peligro de reiteración delictiva
que se aprecia no es que el recurrente mantenga su aspiración de que
Cataluña alcance la independencia, sino la perseverancia en el modo
ilegal con el que ese designio se pretende lograr, con las consecuencias
que ello comportaría para el orden constitucional.
En
el mismo sentido, cabe concluir que la ponderación efectuada por las
resoluciones judiciales impugnadas es conforme con las exigencias de
proporcionalidad en la afectación a los derechos fundamentales.
Estimamos que, de conformidad con la motivación desarrollada –que toma
en consideración, por un lado, la relevancia del derecho fundamental
subjetivo limitado y su conexión con intereses objetivos esenciales en
un sistema de democracia parlamentaria y, por otro, los intereses
constitucionales que la decisión está llamada a salvaguardar– es preciso
concluir que la prevalencia de estos últimos determina, atendiendo a
las circunstancias del caso, la necesidad de un sacrificio de los
primeros y de desechar la posibilidad de haberse accedido a la solicitud
del demandante.
Afirma el
recurrente que el pronóstico de reiteración carece de base empírica. Sin
embargo, el juicio sobre los hechos que dan lugar a la valoración de la
concurrencia de un determinado interés de relevancia constitucional que
justifique la limitación de un derecho fundamental es, con carácter
general, una labor que corresponde efectuar a los órganos judiciales,
respecto de los que la jurisdicción constitucional de amparo debe
limitarse a efectuar un control externo.
El
Tribunal considera que los órganos judiciales, con la inmediación que
es propia en el ejercicio de sus funciones, han ponderado en este caso
de manera constitucionalmente adecuada la concurrencia de datos
objetivos y constatables que permite fundamentar la existencia de un
riesgo relevante de reiteración delictiva. Asimismo, el Tribunal observa
que, en el presente caso, también se fundamenta en evidencias de hechos
objetivos y constatables la afirmación de la posibilidad de que la
concesión de la autorización instada por el recurrente, y las
conducciones que esto comportaría entre el centro penitenciario y el
Parlamento de Cataluña, pudieran suponer una alteración de la seguridad
pública cuya magnitud permite justificar una privación al demandante del
ejercicio de su función representativa en actos que estaba previsto
desarrollar, pese a su trascendencia y singularidad especial en el orden
parlamentario.
A esos efectos,
consideramos que no es un dato irrelevante la proximidad de fechas entre
la decisión de adopción de la medida cautelar de prisión preventiva,
las ahora recurridas en amparo y los hechos investigados en la causa
penal. Del mismo modo, no puede dejar de tomarse en consideración la
finalidad perseguida con el permiso solicitado pues, tal y como se
expresa en las resoluciones impugnadas, la imputación indiciaria que
llevó a decretar la prisión provisional del recurrente le atribuye “la
ejecución de hechos dilatados en el tiempo, debidamente planificados, y
orientados a una ruptura estructural del Estado de derecho y de la
convivencia social” a la que habría contribuido de forma destacada, como
político activo y presidente de una asociación ciudadana. Dicha
actuación se habría producido en concierto previo con los partidos
políticos soberanistas, sirviéndose de una mayoría parlamentaria a
través de la cual impulsaron y promulgaron una aparente legislación que
debía servir de soporte al proceso de independencia, para lo que
contaron con la consiguiente colaboración del Gobierno de la Generalitat
de Cataluña que se conformó con el apoyo de dichos partidos, con la
finalidad de implantar un ordenamiento jurídico paralelo que se oponía y
vulneraba frontalmente las normas capitales y las instituciones del
Estado que legitiman su actual elección parlamentaria y el ejercicio de
su labor de diputado autonómico. No cabe dejar de tomar en consideración
que las conductas de otros investigados en la causa penal, con quienes
se le atribuye actuar en concierto, se realizaron en la condición de
miembros del Gobierno de la Generalitat y, también, como integrantes del
Parlamento de Cataluña.
La
circunstancia de que la conducción y asistencia del demandante de amparo
a unas concretas sesiones del Parlamento de Cataluña pudiera suponer
una grave alteración de la convivencia ciudadana a consecuencia de las
posibles movilizaciones que podrían desarrollarse con este motivo, debe
considerarse como un elemento adicional que, en el juicio de
proporcionalidad, se impone también de manera concluyente al derecho de
representación política del recurrente. Lo que excluye por sí la
consideración de posibles alternativas en consecución de un equilibrio
entre todos los intereses en conflicto.
Al
margen de lo anterior, también ha de ser valorado que, con anterioridad
al dictado de las resoluciones impugnadas, el instructor ponderó la
repercusión que la decisión de denegar la autorización a los
investigados para asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento de
Cataluña pudiera tener sobre una conformación de la voluntad de ese
órgano respetuosa con los resultados electorales, por lo que permitió
que por el Parlamento de Cataluña se habilitasen los instrumentos
precisos para que el demandante de amparo pudiera acceder a la condición
de diputado a pesar de la situación de prisión provisional, comunicada y
sin fianza en la que se encontraba, así como para que pudiera delegar
su voto, si la Mesa de la Cámara no encontraba motivo alguno para
oponerse a ello (auto de 12 de enero de 2018, confirmado en reforma por
auto de 29 de enero de 2018 y en apelación por auto de la Sala de
Recursos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de
2018).
Por tanto, debe concluirse
que las resoluciones judiciales impugnadas no han vulnerado el derecho
del recurrente a ejercer las funciones representativas con los
requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus representantes (art. 23.1 CE).
7. La invocación del derecho a la presunción de inocencia y la libertad de expresión política.
La
toma en consideración del riesgo de reiteración delictiva para
fundamentar la denegación del permiso de salida penitenciario solicitado
por el recurrente no vulnera el derecho a la presunción de inocencia
que ha sido alegado. Coincidimos en este aspecto con la valoración
expresada por el ministerio fiscal en sus alegaciones: ninguna de las
tres dimensiones que protege este derecho han resultado desconocidas.
Resulta evidente que el recurrente no ha sido condenado por las
resoluciones recurridas (regla de juicio), pero tampoco se refieren a él
como culpable ni, a través de ellas, ha recibido anticipadamente tal
tratamiento como consecuencia de su situación cautelar (regla de
tratamiento). Reiteradamente hemos señalado que la presunción de
inocencia es compatible con la adopción de medidas cautelares en
resolución fundada en Derecho que se base en un juicio de razonabilidad
acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes (por
todos, AATC 30/1997, de 29 de enero, FJ 5; 98/1986, FJ 3; y entre
otras, SSTC 71/1994, de 3 de marzo, FJ 7; 66/1989, de 17 de abril, FJ 6;
y 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 2.b.; en el mismo sentido, STJUE de
19 de septiembre de 2018, Asunto Emil Milev, C-310/18 PPU, pár. 44). Por
ello, una vez declarada legítima su prisión provisional por venir
apoyada en indicios basados en datos objetivos (regla de interpretación
de las medidas cautelares), tal apreciación se extiende también a
aquellas restricciones de ejercicio que, como consecuencia, derivan de
la privación de su libertad deambulatoria.
No
se pretende con ello que el recurrente no pueda expresar su ideario
político, sus aspiraciones o su valoración sobre los objetivos políticos
que defienda, lo cual puede y viene haciendo por diversos cauces cuando
lo considera preciso, sino, mucho más limitadamente, su prisión
preventiva y la denegación del permiso penitenciario solicitado
restringen fundadamente el modo y momento en que lo puede hacer, pues se
dirigen a proteger los intereses constitucionalmente relevantes a que
nos hemos referido reiteradamente al analizar antes la supuesta
vulneración de sus derechos de participación política, lo que justifica
desestimar también la supuesta vulneración de su libertad de expresión
política (art. 20.1 CE).
Fallo
En
atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Jordi Sánchez i Picanyol.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
...ooo000ooo...
Voto particular que formulan los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Fernando Valdés Dal-Ré respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 2228-2018.
Voto particular que formulan los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos y don Fernando Valdés Dal-Ré respecto de la sentencia pronunciada en el recurso de amparo avocado núm. 2228-2018.
Con
el máximo respeto a nuestros compañeros del Tribunal, manifestamos
nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo de la
sentencia, que consideramos que debería haber sido estimatorio por
vulneración del derecho a ejercer las funciones representativas con los
requisitos que señalan las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el
derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través
de sus representantes (art. 23.1 CE), al no haberse realizado la
ponderación requerida por la afectación de este derecho.
En
la sentencia dictada en el RAA 2226-2018 se aborda la cuestión relativa
a la constitucionalidad, desde la perspectiva del derecho de
representación política del recurrente, del mantenimiento de su
situación de privación de libertad cautelar una vez que había accedido a
la condición de diputado autonómico. En el voto particular formulado a
dicha resolución hemos expuesto las razones por las que consideramos que
se había producido la vulneración de su derecho de representación
política. El presente recurso de amparo está en una íntima conexión con
aquel procedimiento, toda vez que su objeto es determinar, también desde
la perspectiva de su derecho a la representación política, la
constitucionalidad de la decisión judicial de denegar al recurrente un
permiso penitenciario para acudir personalmente a la sede del Parlamento
de Cataluña para la defensa y debate de su propia investidura como
presidente de la Generalitat de Cataluña.
Expuestos
en el voto particular formulado al RAA 2226-2018, no consideramos
necesario reiterar ahora los aspectos constitucionales que consideramos
relevantes para resolver los supuestos de prisión provisional de
miembros de las cámaras legislativas autonómicas desde la perspectiva
del art. 23 CE y que, mutatis mutandis, son de aplicación al presente
recurso en la medida en que se trata de una decisión que se proyecta
sobre la situación de privación de libertad cautelar de un diputado
autonómico que le impide el ejercicio de su derecho de representación
política, ya que se trata de la denegación de un permiso penitenciario
para ejercer personalmente una actuación parlamentaria muy cualificada.
Nos remitimos, en consecuencia, a lo que expusimos de manera extensa en
el apartado I del voto particular que formulamos a la STC 155/2009, de
28 de noviembre. Nos limitaremos en el presente voto particular a
exponer las razones por las que consideramos que en este caso tampoco la
decisión judicial de denegar el citado permiso penitenciario ha
respondido a la ponderación constitucionalmente requerida por el derecho
a la representación política.
1. El
juicio de proporcionalidad realizado en las resoluciones judiciales
impugnadas: Las resoluciones judiciales impugnadas tenían como objeto
resolver sobre la solicitud del recurrente, diputado electo del
Parlamento de Cataluña en situación de prisión provisional, de que se
autorizara su asistencia para acudir personalmente a la sede del
Parlamento de Cataluña para la defensa y debate de su propia investidura
como presidente de la Generalitat de Cataluña.
La
denegación de esa solicitud se fundamentó en la necesidad de evitar una
actualización del riesgo de reiteración delictiva. La incompatibilidad
entre esta finalidad y la concesión de la salida del centro
penitenciario solicitada aparece justificada en las resoluciones
impugnadas en el comportamiento del demandante de amparo, que había dado
lugar a que se acordase la situación de prisión preventiva. Este
comportamiento consiste, según esta justificación, en (i) haber
revalidado su compromiso delictivo integrándose en una candidatura que
proclama continuar ejerciendo el método de actuación que se enjuicia; y
(ii) haber reflejado una determinación tan obcecada que su acción
delictiva nunca se detuvo ante el riesgo de que pudiera conducir a un
violento estallido social, con posibles e irreparables consecuencias
físicas en los sujetos afectados y con relevante repercusión en la
convivencia del grupo social. Los órganos judiciales afirman la
subsistencia actual de ese riesgo de reiteración delictiva con
fundamento en que (i) existe un contexto político en el que concurren
todavía sectores que defienden explícitamente que debe conseguirse la
independencia de Cataluña de manera inmediata, sosteniendo que debe
lograrse perseverando en el mecanismo de secesión opuesto a las normas
penales que se enjuician; (ii) que estos sectores se ajustan a un plan
de secesión que contempla abordar ilegalmente una legislatura
constituyente; y (iii) que el concierto en el que participó el
investigado siempre contempló perseverar en la estrategia y en los
objetivos, aun en el supuesto de que el Estado interviniera las
instituciones de la Comunidad Autónoma, como ha acontecido.
También
se destaca que ese riesgo no quedaría contenido mediante una conducción
vigilada, ya que el recurrente ha utilizado su liderazgo en desbordar y
sobrepasar la fuerza que un Estado democrático puede aplicar, y que el
ejercicio del derecho que se pide favorece la reiteración delictiva, ya
que la conducta investigada se desplegó, precisamente, desde actuaciones
legislativas y ejecutivas claramente ilegales.
2.
Aspectos constitucionalmente relevantes del juicio de proporcionalidad:
La función de este Tribunal en los procedimientos de amparo cuando se
invoca un derecho sustantivo no se agota en un mero control externo del
razonamiento de las resoluciones impugnadas, sino que, como máximo
interprete en materia de garantías constitucionales [art. 123.1 CE, en
relación con los arts. 53.2 y 161.1.b) CE, art. 5.1 LOPJ y art. 1 LOTC],
tiene una plenitud de jurisdicción para establecer el parámetro de
protección de ese derecho. De este modo, parece adecuado incluir una
reflexión sobre los diversos criterios o elementos constitucionalmente
relevantes que deberían haber estado presentes al realizar el necesario
juicio de proporcionalidad y que se fueron desgranando en la primera
parte del voto particular formulado a la citada STC 155/2019. A esos
efectos, y sin ánimo exhaustivo, cabe mencionar los siguientes:
(i)
La relevancia en abstracto de los intereses constitucionales en
conflicto: No es fácil establecer dentro de los intereses
constitucionales una ordenación axiológica. Priorizar en abstracto unos
frente a otros es un complejo ejercicio habida cuenta de que los
intereses constitucionales se desenvuelven dentro de un mismo sistema y,
por tanto, coadyuvan e interactúan entre ellos de manera equilibrada.
No obstante, no cabe renunciar en el juicio de proporcionalidad a
valorar cuál es el peso específico de los intereses en conflicto como un
elemento más del razonamiento. En el presente caso, como se ha venido
señalando, concurrían, por un lado, el derecho de representación
política del recurrente y, por otro, el interés público en enervar los
riesgos derivados de una posible reiteración delictiva y la producción
de eventuales alteraciones de la normal convivencia ciudadana.
El
derecho fundamental de representación política tiene una dimensión
institucional al ser también instrumental del correcto funcionamiento
del sistema de democracia parlamentaria. Su importancia estructural es
de tal magnitud e intensidad que cuenta dentro del propio diseño
constitucional y estatutario con específicas instituciones de protección
frente a eventuales interferencias de otros poderes del Estado, como
son las prerrogativas parlamentarias. Además, su eventual sacrificio
supone una efectiva y actual incidencia en el ejercicio del derecho.
Por
su parte, la finalidad de enervar los riesgos de reiteración delictiva
es un interés constitucional relevante en consideración a la protección
de los bienes jurídicos que estarían en riesgo en caso de verificarse la
reiteración del delito. Responde, por tanto, a un juicio de prognosis,
por lo que su eventual sacrificio no supone un daño actual, sino
meramente potencial, ya que la única consecuencia inmediata es que se
mantendría la situación de riesgo para esos bienes jurídicos, pero no su
lesión. Además, al estar asociado con una medida cautelar en el marco
de una instrucción penal, la afirmación del riesgo de reiteración
delictiva no se hace sobre la certeza de que se haya cometido un delito
que pueda reiterarse, pues esta solo puede constatarse una vez que
exista una sentencia condenatoria firme.
(ii)
La intensidad de la afectación al interés constitucional sacrificado:
En el presente caso, el recurrente era un diputado autonómico electo y,
por tanto, la afectación de su derecho de representación política era
especialmente intensa en lo subjetivo y en lo institucional, pues se
impedía al recurrente el ejercicio de una función para la que es
consustancial su presencia personal y se estaba privando al Parlamento
de Cataluña de la participación en sus procesos deliberativos y
decisorios de uno de sus miembros de especial relevancia política,
habida cuenta de su condición de candidato a la presidencia de la
Generalitat.
Debe destacarse de modo
particular que la decisión judicial controvertida impidió al demandante
de amparo acudir personalmente a la sede del Parlamento de Cataluña
para la defensa y debate de su propia investidura como presidente de la
Generalitat de Cataluña. Es altamente relevante el hecho de que se trata
de un acto especialmente cualificado y de la más elevada significación
en el normal desarrollo de una democracia parlamentaria como es la
elección del presidente de un ejecutivo por parte de una asamblea
parlamentaria.
(iii) La importancia
constitucional equivalente de los fines justificativos que se declaran
prevalentes frente a las manifestaciones sacrificadas del derecho de
representación política del recurrente: Como ya se ha reiterado, el fin
justificativo que se ha considerado prevalente para sacrificar
determinadas manifestaciones del derecho de representación política del
recurrente al adoptar la decisión judicial controvertida ha sido enervar
los riesgos de reiteración delictiva en caso de haberse concedido el
permiso penitenciario.
a) La
circunstancia de que la puntual conducción del demandante de amparo a la
sede del Parlamento de Cataluña para asistir al debate de investidura
pudiera suponer una actualización de los riesgos de reiteración
delictiva que justificaron la adopción de la prisión preventiva –y, por
tanto, que pueda ahora ser utilizada también como un elemento de
denegación de la salida del centro penitenciario– debe ponerse en
relación con el hecho de que, si bien la finalidad de evitar ese riesgo
es un fin constitucionalmente relevante para la adopción de una medida
limitativa de la libertad personal, el derecho fundamental que ahora se
estaba ponderando es el de representación política. La Sala de Recursos
de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al confirmar la decisión del
mantenimiento de la situación de prisión preventiva de otro de los
investigados en este procedimiento –auto de 5 de enero de 2018–, a los
efectos de ponderar la incidencia de esta medida cautelar en el derecho
de representación política, afirmó que “la existencia de una causa penal
no es incompatible de forma absoluta con el ejercicio del derecho de
participación política, aunque en algunos aspectos puede suponer
limitaciones” y que, desde la perspectiva de “la proporcionalidad de la
medida en relación con el derecho alegado”, puede “ser tenida en cuenta
por el Instructor en el momento de adoptar las decisiones que resulten
pertinentes, en momentos puntuales y en función de las circunstancias
que se presenten en cada uno de ellos” (razonamiento jurídico quinto).
Este
Tribunal, en la citada STC 155/2019 –en consideraciones que ha
reiterado en la sentencia dictada en el RAA 2226-2018, en la que se
confirma la constitucionalidad del mantenimiento de la situación de
prisión provisional del recurrente– otorga una especial relevancia para
superar el juicio de proporcionalidad sobre la incidencia que en el
derecho a la representación política tiene la decisión de mantener la
situación de prisión provisional a la circunstancia de que “al ponderar
la incidencia de la prisión provisional en el ejercicio del derecho del
recurrente al acceso al cargo público, la Sala [Segunda del Tribunal
Supremo] ha tomado en consideración que ha concurrido como candidato a
las elecciones al Parlamento de Cataluña y que ha resultado elegido.
Afirmada su condición de electo, no descarta la posibilidad de que por
parte del magistrado instructor se lleguen a adoptar las decisiones
pertinentes, en función de las concretas circunstancias que puedan
presentarse en momentos puntuales, para garantizar la proporcionalidad
de la injerencia de la medida cautelar de prisión en el ejercicio del
cargo al que ha accedido. De modo que no cabría excluir, en principio,
que concurriendo esos requisitos se pudieran tomar en determinados
momentos medidas que pudieran llegar a remover o paliar los obstáculos
que por su situación de prisión impiden y dificultan al recurrente el
ejercicio de las funciones de diputado” (FJ 16).
Por
tanto, la existencia del riesgo de reiteración delictiva fue
considerada en su momento por estos mismos órganos judiciales como
justificativa de la decisión de prisión preventiva, pero no impeditiva
de que pudieran adoptarse medidas penitenciarias para hacer efectivo en
momentos puntuales el ejercicio del derecho a la representación
política. Esto excluye que pueda ser considerado como suficiente el
argumento vinculado a las limitaciones derivadas de la situación de
prisión provisional desde el punto de vista de los requisitos de
motivación exigible en este tipo de resoluciones sobre medidas
penitenciarias facilitadoras del derecho de representación política,
pues es un argumento que no discrimina suficientemente si se trata de un
riesgo que, una vez neutralizado a través de la situación de prisión
provisional a la que está sujeta el demandante, puede enervarse o no
–como la Sala había considerado– con la adopción, en su caso, de las
cautelas adicionales de control que se estimen necesarias durante las
conducciones que pudieran acordarse.
El
juicio sobre los hechos que dan lugar a la valoración de la
concurrencia de un determinado interés de relevancia constitucional que
justifique la limitación de un derecho fundamental es, con carácter
general, una labor que corresponde efectuar a los órganos judiciales,
respecto de los que la jurisdicción constitucional de amparo debe
limitarse a efectuar un control externo. A esos efectos de control
externo, se observa que, en el presente caso, la afirmación de la
posibilidad de que la concesión de la autorización instada por el
recurrente y las conducciones que esto comportaría entre el centro
penitenciario y el Parlamento de Cataluña pudieran suponer una
actualización del riesgo de reiteración delictiva de tan extraordinaria
magnitud como para justificar una privación al demandante de la
posibilidad –no vetada por el ordenamiento en las concretas
circunstancias en que se encontraba el recurrente– de acceder como
candidato a la Presidencia de la Generalitat a un proceso de investidura
y, en su caso, a la condición de Presidente de la Generalitat, se
fundamenta en evidencias de hechos que o bien (i) han acontecido en un
contexto político jurídico diferente al del momento en que se dictaron
las resoluciones ahora impugnadas o bien (ii), con posterioridad, no han
dado lugar en absoluto a supuestos de alteración de tal relevancia como
para justificar una medida restrictiva del derecho de representación
política de estas características sin posibilitar alternativas más
equilibradas.
Las resoluciones
judiciales impugnadas encuentran la evidencia para afirmar la real y
efectiva existencia de un riesgo relevante de reiteración delictiva, por
una parte, en la conducta desarrollada por el demandante respecto de
los hechos acontecidos que han dado lugar a la incoación del proceso
penal y, por otra, en que persiste un contexto político con sectores que
defienden la consecución de la independencia de Cataluña de manera
inmediata a través de procedimientos ilegales. Por otra parte, se
destaca que este riesgo no quedaría contenido mediante una conducción
vigilada, ya que el recurrente ha utilizado su liderazgo para desbordar y
sobrepasar la fuerza que un Estado democrático puede aplicar y que el
ejercicio del derecho que se pide favorece la reiteración delictiva, ya
que la conducta investigada se desplegó, precisamente, desde actuaciones
legislativas y ejecutivas claramente ilegales.
En
relación con la reiteración de altercados violentos a los que se
refieren las resoluciones impugnadas –que son los que estarían dando
lugar a considerar indiciariamente la comisión de los delitos que han
justificado la prisión preventiva del recurrente– y con el
favorecimiento de la reiteración derivado de la condición de
representante político del recurrente, se advierte que no parece haberse
ponderado de manera adecuada que en el momento temporal al que se
acotaba la salida del centro penitenciario, persistía todavía la
aplicación del art. 155 CE, que entró en vigor el 27 de octubre de 2017 y
se extendía hasta la conformación de un nuevo gobierno de la
Generalitat de Cataluña.
b)
Ciertamente, es posible considerar que los órganos judiciales no hayan
tomado como elemento determinante el contexto jurídico-político en el
momento en que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas, sino
la previsión de que este contexto, por las razones expuestas en su
razonamiento, pudiera reproducirse con la salida del centro
penitenciario del demandante de amparo. Igualmente, también puede
ocurrir que no fuera un dato irrelevante la proximidad de fechas entre
la decisión de adopción de la medida cautelar de prisión preventiva del
recurrente con fundamento en el riesgo de reiteración delictiva y las
ahora recurridas en amparo. Del mismo modo, es posible ser receptivo a
que las conductas delictuales por las que el recurrente en amparo estaba
en aquel momento siendo investigado pudieran verse favorecidas por su
nueva condición como miembro de la Cámara.
No
obstante, en relación con la posible capacidad del demandante de amparo
de alteración de la convivencia ciudadana cuando era máximo responsable
de la entidad Asamblea Nacional Catalana y con la circunstancia de que
en ese momento existiera una connivencia de dicha entidad con el
Ejecutivo y Parlamento de Cataluña, no cabe desconocer que (i) el
demandante de amparo solicitaba la autorización exclusivamente para
poder ejercer una facultad de su cargo de diputado, como era la defensa y
debate de su propia investidura como presidente de la Generalitat de
Cataluña, lo que es una concreta actuación parlamentaria que, en sí
misma considerada, no parece que resultara adecuada para la eventual
reiteración de las conductas por las que estaba siendo investigado; y
(ii) la competencia en materia de seguridad y orden público, en la que
se residenciaba la responsabilidad última de que no se produjera ninguna
otra conducta de reiteración delictiva que se intentaba prevenir
denegando la salida del centro penitenciario solicitada, dependía de
manera directa e incontrovertible del Gobierno de la Nación.
Todas
estas circunstancias no se reflejan en la ponderación efectuada por las
resoluciones impugnadas para valorar y contextualizar la probabilidad
real de actualización de los riesgos en que fundamentar una decisión de
la trascendencia subjetiva para el recurrente y estructural para el
normal desarrollo de la democracia parlamentaria en la Comunidad
Autónoma de Cataluña como la controvertida en este recurso de amparo o,
al menos, para posibilitar una alternativa más equilibrada de todos los
intereses en conflicto.
(iv) La
posibilidad de protección del interés constitucional prevalente con
alternativas menos lesivas para el interés constitucional sacrificado:
El análisis de la decisión controvertida en el presente recurso de
amparo, desde la perspectiva del juicio de proporcionalidad por la
afectación del art. 23.2 CE, no era solo si la denegación del permiso
solicitado era necesaria en interés de la protección de bienes jurídicos
que podían ser objeto de lesión en caso de reiteración delictiva, sino
también si existían alternativas más equilibradas. Esto es, si era
posible adoptar una decisión que, aun no enervando totalmente el riesgo
que se intentaba controlar con la decisión de denegar el permiso de
salida, fuera menos lesiva para los intereses constitucionales
vinculados al derecho de representación política del recurrente.
A
estos efectos, en relación con los riesgos que podían entenderse
derivados del traslado del demandante de amparo a la sede del Parlamento
de Cataluña desde el centro penitenciario donde cumplía la medida
cautelar para que pudiera participar en la sesión de investidura, no
cabe desconocer la posibilidad de ponderar la adopción de otras posibles
medidas alternativas o complementarias aptas para el control o
minimización de esos riesgos. Cabe pensar en las medidas relativas al
momento y la forma de las conducciones del demandante para posibilitar
el ejercicio de su función parlamentaria a través, en su caso, del
despliegue de dispositivos preventivos articulados para enervar los
riesgos sopesados en las resoluciones judiciales impugnadas, teniendo en
cuenta la esencial consideración de que, en aquel momento, tanto las
funciones como la dirección personal de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad tanto del Estado como de la Comunidad Autónoma eran ejercidas
por el Gobierno de la Nación de conformidad con las medidas aprobadas en
aplicación del art. 155 CE. A esos efectos, es de destacar que, con
carácter previo a denegar la solicitud del recurrente con fundamento en
este riesgo de reiteración, no se instaron de los órganos competentes en
materia de seguridad y orden público informes técnicos sobre la
viabilidad o no de esa conducción, dando por supuesto que iban a
producirse graves alteraciones de la convivencia ciudadana.
Del
mismo modo, esta ponderación no excluía la posibilidad de que las
medidas adoptadas pudieran ser revocadas en cualquier momento si, una
vez autorizado el desplazamiento, surgían indicios objetivos de una
actualización del riesgo de reiteración delictiva con motivo de la
asistencia del demandante de amparo a la sede del Parlamento de
Cataluña. Del mismo modo, cualquier riesgo de reiteración delictiva
derivado ya directamente de la eventualidad del acceso del recurrente a
la condición de presidente de la Generalitat también podría haber sido
objeto de una ulterior atención en caso de que se hubiera concretado la
realidad del acceso a esa condición.
Estas
consideraciones nos llevan a entender que hubiera sido procedente, a
nuestro juicio, estimar el amparo y anular las resoluciones impugnadas
por no haber realizado un adecuado juicio de proporcionalidad en
relación con la incidencia que sobre el derecho de participación y
representación política tenía la denegación de la salida del centro
penitenciario. Somos conscientes, desde luego, de que la estimación del
recurso de amparo no hubiera podido ir más allá de la mera declaración
del derecho fundamental invocado en el recurso, puesto que dichas
sesiones parlamentarias ya habían sido celebradas.
Hacemos
abstracción de la trascendencia política y social del caso, pero no
podemos sustraernos a su trascendencia jurídica, pues el derecho
controvertido, como se expone en los votos particulares que sirven de
antecedente a este, afecta a la estructura del sistema democrático.
Dado, pues, el carácter novedoso del problema planteado y la esencial
relevancia que tiene el derecho a la representación política en el
sistema de democracia parlamentaria que constituye nuestro habitat
constitucional, hemos considerado un deber que nuestra discrepancia
quedara plasmada con todos los matices que aporta este voto particular.
Son las consideraciones expuestas las que nos han llevado a tomar la
decisión de disentir respetuosamente con la desestimación del presente
recurso de amparo exclusivamente en lo que respecta a la insuficiente
ponderación del derecho de representación política.
Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
Vegeu també: ATS de 20 de març de 2018: https://supremo.vlex.es/vid/707637561
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