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Compte enrere

26 de gen. 2020

Barcelona Provincial Electoral Board decision on Rt.Hon. President Torra (24 DEC 2019)

Provincial Electoral Board ruling on President Quim Torra status as MP and President (29 DEC 2019).
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Source: https://www.elnacional.cat/es/politica/junta-electoral-desestima-peticion-pp-cesar-quim-torra_454563_102.html


I, DON JOSÉ MARIN RILLO, SECRETARY OF THE PROVINCIAL ELECTORAL BOARD OF BARCELONA

CERTIFY: That in the session of December 24, 2019, this Provincial Electoral Board adopted the decision that, once copied, has the following literal wording:

1.-PETITION OF THE POLITICAL FORMATIONS POPULAR PARTY, CIUTADANS-PARTY OF THE CITIZENSHIP AND VOX CALLING FOR THE DISMISSAL, AS A MEMBER OF THE PARLIAMENT OF CATALUNYA, OF THE Rt. Hon. JOAQUIM TORRA I PLA, ON GROUNDS OF SUPERVENED INCOMPATIBILITY

BACKGROUND FACTS

1) The representative of the Partido Popular submitted a text on 12-20-2019, requesting that pursuant to article 6.2. b) of the LOREG, proceed "the dismissal as an elected member of the Parliament of Catalonia, on grounds of supervened circumstances, of Mr. Joaquim Torra i Pla, pursuant to article 6.2 b) of the LOREG, having been convicted by a non-final judgment issued by the Civil and Criminal Chamber of the High Court of Catalonia to the penalty of one year and six months of debarment for the crime of disobedience as set forth in article 4101 CP, a provision included in Title XIX of the Criminal Code, the heading of which is "Crimes against Public Administration". All this is pursuant to the provisions of article 6.4 LOREG, according to which "the causes of ineligibility are also those of incompatibility".

2) On the same day, transfer was made to make allegations to the MHP Joaquim Torra i Pla and to the representation of Junts per Catalunya, having submitted two briefs on December 23, opposing the request made by the PP. In summary, they consider that this Board is not competent, since it is the competence of the Legislative Chambers, and consequently of the Parliament of Catalonia, the resolution of the cases of incompatibility of the Deputies, by virtue of the provisions of art. 160 LOREG and because the provisions of art. 6.2 b) of said legal norm, the petition constituting a fraud of law. All this for the broad legal arguments contained in these texts. Its application would violate the rights of political representation and political participation of art. 23 of the Spanish Constitution.

3) At a later date, on December 23, two briefs have been submitted by the legal representative of CIUTADANS-PARTY OF THE CITIZENSHIP and the representative of the VOX political party, making the same request as the Popular Party, transferring those affected, taking as formulated allegations, being its content and argumentation identical to the request of the Popular Party. The accumulation of both writings at the first has also been agreed.

RULING

1.- Art. 6 of the LOREG establishes in section 2:  The following are ineligible: a) Those convicted by a final sentence, deprived of liberty, in the period that the sentence lasts and b) for crimes of rebellion, terrorism, against the Public Administration or against the State Institutions when it has established the penalty of disqualification for the exercise of the right of passive suffrage or that of absolute or special disqualification or suspension for employment or public office in the terms provided in the criminal legislation. And, in section 4, it states that "The causes of ineligibility are also incompatible. The causes of incompatibility shall be governed by the provisions for each type of electoral process."

2.- The certificate of the Judicial Administration of the Judgment of the Judgment, not signed, issued by the Civil and Criminal Chamber of the TSJC dated 12-19-2019, is recorded in the file, with the following Judgment: "That we must condemn and CONDEMN to the accused, the Rt. Hon. President of the Generalitat de Catalunya D. JOAQUIM TORRA I PLA as the criminally responsible author of a crime of disobedience committed by authority or public official, already defined, without the concurrence of circumstances modifying criminal responsibility, to penalties of FINE OF TEN (10) MONTHS with a daily quota of ONE HUNDRED (100) EUROS and a subsidiary personal responsibility of one day of deprivation of liberty for every two unpaid installments, and SPECIAL DISABILITY for the exercise of elective Public charges, whether of local, regional, state or European scope, as well as for the performance of government functions at the local, autonomous and state scales, for a period of ONE (1) YEAR AND SIX (6) MONTHS". It is important to highlight, from what we will say next, that the sentence is produced because of his activity as President of the Government of Catalonia.

3. The affected MHP Joaquim Torra i Pla and the representative of Junts per Catalunya consider that this Provincial Board is not competent to resolve the request made by the Popular Party, because they are the representative Chambers - in this case the Parliament of Catalonia - those competent to resolve incompatibility issues, in accordance with art. 160 LOREG. However, this provision is not related to the causes of incompatibility enshrined regulated in art. 6.2. b) of the LOREG established by virtue of the issuance of a non-firm judgment to whoever holds a public office of any nature. Suffice it to read article 18 of the Rules of Procedure of the Parliament of Catalonia to conclude that it refers to other causes of incompatibility than the one examined here. We understand that we have jurisdiction to resolve the petition, as what is requested is his dismissal as a member of the Parliament of Catalonia for the list of Junts per Catalunya in the province of Barcelona. +

4. As the doctrine of the Central Electoral Board has repeatedly resolved, the right of passive suffrage (art. 23.2 CE) is a fundamental right recognized by the EC in Section II of its Title II and, endowed with the maximum degree of legal protection. The content of the right of passive suffrage "is none other than to ensure that candidates elected by their constituents have access to public office, thus satisfying said right provided that the proper correlation between the will of the electoral body and the proclamation of the candidates..." Constitutional Court Judgment No. 185/1999 (Constitutional Court Ruling 1999, 185), Legal Basis 4c) ".

And the recipients of the right of political participation of 23.1 of the Spanish Constitution (SC) are the citizens. (Constitutional Court Judgment No. 53/1982 (Constitutional Court Ruling 1982, 53), Legal basis 1).

On the other hand, as the Constitutional Court has repeatedly indicated, the Constitution has introduced a principle of interpretation of the legal system in the most favorable sense to the exercise and enjoyment of the fundamental rights that must be taken into account by all public authorities. This general consideration is of special relevance in the electoral process, where the rights of active and passive suffrage are effectively exercised which, being at the base of the democratic legitimation of the political system, must receive a particularly respectful and favorable treatment, without prejudice to the necessary respect for the electoral legislation and the diligence that the active participants in the elections must have in their actions to enable an orderly and fluid electoral process". Constitutional Court Judgment No. (Constitutional Court Ruling 1987, 76), Legal Basis 2.

5. There is no precedent that the JEC in an analogous case has applied Article 6.2 b) LOREG, that is to say, to someone who, while holding the status of Deputy, is also President of the Government of an Autonomous Community. In fact, the Decisions issued on March 3, 2012, September 27, 2012, March 20, 2014 and April 4, 2019, include cases for non-firm convictions of Mayors charged with crimes against the Public Administration linked to corruption". However, in the case at hand, we are calling for the resignation as Deputy of Mr. Joaquim Torra, who has the status of President of the Government of Catalonia. The VOX political party, in this regard, asks for his resignation as Deputy and as President. The ruling of the Civil and Criminal Chamber of the High Court of Catalonia, which is requested to produce the legal effects we are examining, condemns him for his activity in his capacity as President of the Government of the Generalitat de Catalunya.

This Board can not ignore that the loss of status of Deputy, is associated with the loss of status of President under the provisions of art. 67.2 of the Statute of Catalonia approved by referendum and with the rank of Organic Law. In fact, it is a requirement to have the status of Deputy to be President of the Government of Catalonia. The reasons for dismissing a President are regulated in art. 67.7 of said statutory rule. It only contemplates the dismissal by virtue of the fulfilment of a debarment  penalty by a final court sentence.

6. Givden it is therefore necessary to harmonize the application of two laws of equal legal status, and in the case of the application of a rule that restricts the rights of political representation, to whom it enjoys the principle of presumption of innocence, this forces us to a restrictive interpretation. In this sense, it is mandatory to resort to the authentic interpretation contained in the Statement of Reasons for the reform of the LOREG approved by LO 3/2011, of January 28, which introduced for the first time the cause of the incompatible incompatibility established in article 6.2 b) by non-final judgment, and this is because it introduces an exception to the general principle of enforceability of sentences ONLY when they are final (article 118 CE and article 985 Lecrim).

In this Statement of Reasons it is said that "The Organic Law of Political Parties was a law of democratic strengthening and one of the most notable examples of commitment in defense and consolidation of our freedom regime, since it established that the political parties, having been configured as a core piece in our system, they had to respect in their performance the democratic method to defend their ideas and objectives.Its application led to the illegalization of parties that justified violence as a method and that were in collusion or served as an instrument to terrorist organizations to prolong politically and socially terror, threat, intimidation or extortion ..... Today, almost nine years later, in view of the accumulated experience, from the moral and political conviction that democracy can, with the springs of the Rule of Law, provide legal instruments for its defense, and taking into account the doctrine of Supreme Court, the Constitutional Court and the European Court of Human Rights, it is considered appropriate to reform certain precepts of the electoral law to prevent illegal political formations or those who justify or support terrorist violence to use new avenues to fraudulently take part in future processes elections and obtain institutional representation."

The reform is therefore linked to the modification of the law of political parties in relation to the problem derived from terrorism. The Supreme Court Judgment No. 615/2017, of September 14, of Chamber II, referred to by applicants, is the case of a person convicted of a crime of terrorism by Judgment of said Chamber of 7-5-2012 that married one of the National Court. The same was issued, when analyzing the liquidation of conviction of several penalties, and the Chamber noted  itsapplication prior to its being final, pursuant to article 6.2 b) of the LOREG.

7. To be sure, the legislator in the literal wording of art. 6.2 b) LOREG also included the crimes of terrorism, the crime of rebellion and the crimes against the Public Administration, included in Title XIX, among which is the crime of disobedience of art. 410.1 CP for which the MHP Joaquim Torra i Pla has been convicted.

However, for criminal purposes, it must be taken into account that he has been convicted of a crime of disobedience to the Electoral Administration and, in particular, to the orders issued by the Central Electoral Board. The electoral administration is one of the axes on which our electoral system is articulated (STC 24/1990, of February 15, FJ 2), which aims to guarantee transparency and objectivity of the electoral process and the principle of equality (article 8 LOREG). This purpose, of unquestionable constitutional relief, allows us to understand the reserve of organic law that governs very intensely in matters of electoral procedure (SSTC 72/1984, of June 14, and 80/2002, of April 8) and that the norms that regulate the composition of the different Electoral Boards (arts. 9-11 LOREG), manifestly separate from what is ordinary from the organs corresponding to the General State Administration. "STC 83/2003 (RTC 2003, 83). As it says STC 83/2003 (RTC 2003, 83), F. 5. states, "All these data lead us to conclude that the electoral administration cannot be subsumed, in the way intended by the recurring party, among the public administrations to which Article 38.4 b) LPC is applicable".

8. Moeover, and in application of the principle of restrictive interpretation and proportionality of the rules limiting the right to passive suffrage of art. 23 CE, it must be taken into account that, unlike the cases analyzed in the JEC Agreements, - Mayors convicted of crimes related to "corruption" to prison sentences, in addition to the disqualification penalty -, the Rt. Hon. Joaquim Torra i Pla has been convicted of a crime of disobedience, a penalty of ten months of fine and one year and six months of disqualification, which criminally constitutes the conviction for a less serious offense under the provisions of the art. 33.3 of the Criminal Code.


For all these reasons, the requests made by the representations of the political formations PARTY POPUIAR, CIUTADANS-PARTY OF THE CITIZENSHIP AND VOX must be dismissed.

Dissenting vote of the non-judicial member Pablo Nuevo López to the Decision concerning the petition of the political formations Popular Party, Ciutadans-Partido de la ciudadanía and Vox requesting the dismissal as a member of the Parliament of Catalonia of Mr. Joaquim Torra i Pla on grounds of supervened incompatibility.

The majority of this Provincial Electoral Board has considered that, in the present case, article 6.2.b) LOREG is not applicable and therefore does not concur in Mr. Torra a cause of supervened ineligibility, and consequently it has dismissed the request of the political formations Popular Party, Ciutadans-Partidode la ciudadanía
and Vox. Not being able to share the decision of the Provincial Electoral Board of Barcelona, ​​I proceed to formulate a dissenting vote, for the following reasons.

The majority of the Provincial Electoral Board of Barcelona considers that there is no precedent that refers to an assumption like the one we are analyzing in this case, because until now the Central Electoral Board has only applied article 6.2.b) LOREG in contexts of terrorism or “corruption” (in inverted commas in the Decision). In my opinion, it is not necessary to enter into the analysis of what should be understood by corruption (might not disobedience to the body responsible for ensuring the neutrality of the institutions in the electoral period fit in?), nor assess whether from the perspective of constitutional democracy a crime of embezzlement is more serious than the intention of a political leader not to comply with decisions of the Courts of Justice or the Central Electoral Board. To resolve the question raised, suffice it to see whether there are precedents in which the Central Electoral Board has had to pronounce on the application of art. 6.2.b) LOREG when an elected representative has been convicted of a crime against the Public Administration, with the consequences of ineligibility and incompatibility arising.

Well, these precedents exist and, in my opinion, the JEC doctrine in this regard is clear.

JEC Decision 139/2019, of April 4, establishes the following:

  • “In accordance with the provisions of article 6.2 b) of the LOREG, those convicted by sentence, even if not firm, for crimes against the Public Administration when it has established the penalty of disqualification for the exercise of the right to vote are ineligible liability or that of absolute or special disqualification or suspension for employment or public office under the terms provided in the criminal legislation The Central Electoral Board has repeatedly stated that offenses against Public Administration should be understood as those defined in Title XIX of the Criminal Code, that is, in Articles 404 to 445, which include the crime of prevarication (
Decisions of 3 March 2011, September 27, 2012 and March 20, 2014). ” For its part, in applying article 6.2.b) LOREG, the JEC (Decision 48/2018, of July 4) notes:

  • “It is, therefore, the literalness of the precept that links the consequence of ineligibility with the penalty of disqualification and - should it be deduced, in what is of interest here - with the penalty of suspension of public office; Thus, the immediate consequence is that the ineligibility entails a cause of incompatibility ensued in application of article 6.4 of the LOREG ”, so that the JEC affirms“ In accordance with the foregoing, in the opinion of this Board, article 6.2. b) in connection with article 6.4 of the LOREG, after its reform by Organic Law 3/2011, has linked a cause of ineligibility (and consequently of incompatibility) to the sentence of suspension of public office, when it has been imposed by the commission of any of the aforementioned crimes. Therefore, when a situation of incompatibility arises, once it is verified by the Plenary and the corresponding vacancy has been declared, the appropriate credential of the candidate to whom it corresponds shall proceed. ”
As a Provincial Electoral Board, we are bound by the JEC doctrine, without having to enter to analyze issues other than if, in the current case, Mr. Torra concurs the conviction for a crime against the Public Administration, and determine in a positive case that We are faced with an assumption of inevitable ineligibility that becomes a cause of incompatibility.

As opposed to what the majority maintains, I do not believe that we have to enter to weigh, because the precept is formulated as a rule of automatic application, as the cited JEC decision says. In this regard, it should be noted that the alleged weighting made by the majority of the JEP does not lead to a restrictive application of the norm in order to maximize the protection of Mr. Torra's fundamental rights, but rather leads to the simple non-application of article 6.2.b) LOREG.

The JEP could indeed go to a weighting assessment if the Legislator had left some room for the applicator of the rule, but it is not possible having established the corresponding parliamentary majority that is grounds for ineligibility for conviction against crimes against the Public Administration. In addition, it must also be considered that the Legislator wanted to tie the cause of ineligibility to the conviction for any crime of which, under this heading, they are typified in Title XIX of the Criminal Code, without it being considered that he wanted to exclude the application of the precept to any person depending on his condition (President of an Autonomous Community) or the conviction for crimes against the Public Administration that in the opinion of those who must apply the rule are less serious than others.

As regards the condition of the precept to fundamental rights of special importance in our constitutional system, such as those of political participation and presumption of innocence, the Legislator has already made the judgment of weighting between the rights and interests present in order to establish this restriction; and this is without prejudice to the fact that in a subsequent challenge before the jurisdiction of the contentious it may be considered reasonable that the jurisdictional body submits the corresponding constitutionality question to the Constitutional Court so that the High Court can control whether, the restriction of rights operated by the Legislator, fits into the rights system of the Spanish Constitution of 1978.

Give this agreement to the Rt. Hon. President of the Generalitat de Catalunya, to the provincial representative of the political formation JUNTS x CATALUNYA, and to the representatives of the political formations PARTIDO POPULAR, CIUTADANS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA and VOX. Against this agreement it is possible to lodge an appeal before this Provincial Electoral Board in accordance with the provisions of article 21 of the LOREG, within the period of one working day that will end at midnight on December 27, 2019.

This agrees well and faithfully with its original to which I refer, and for the record and so that it has the appropriate effects, this is issued in Barcelona on December 24, 2019.

THE SECRETARY OF THE PROVINCIAL ELECTION BOARD OF BARCELONA



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DON JOSÉ MARIN RILLO, SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE BARCELONA

CERTIFICO: Que en la sesión del día 24 de diciembre de 2019, esta Junta Electoral Provincial ha adoptado el acuerdo que copiado es del tenor literal siguiente:

2
1) El representante del Partido Popular ha presentado escrito el día 20-12-2019, por el que solicita que en virtud del art. 6.2. b) LOREG se proceda "al cese como diputado electo del Parlament de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida, a Don Joaquim Torra i Pla, en aplicación del art. 6.2 b) de la LOREG, al haber sido condenado por sentencia no firme dictada por la Sala Civil y Penal del TSJC a la pena de un aho y seis meses de inhabilitación en virtud del delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 CP, precepto incluido en el Título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es la de "Delitos contra la Administración Pública". Todo ello, en virtud de Io dispuesto en el art. 6.4 LOREG conforme al cual "las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad".

2) El mismo día se dio traslado para efectuar alegaciones al MHP Joaquim Torra i Pla y a la representación de Junts per Catalunya, habiéndose presentado dos escritos en fecha 23 de diciembre, oponiéndose a la solicitud formulada por el PP. En síntesis consideran que esta Junta no es competente, por ser la competencia de las Cámaras legislativas, y en consecuencia del Parlament de Catalunya, la resolución de los supuestos de incompatibilidad de los Diputados, en virtud de lo dispuesto en el art. 160 LOREG y por no serle de aplicación lo dispuesto en el art. 6.2 b) de dicha norma legal, constituyendo la petición formulada un fraude de ley. Todo ello por las amplias argumentaciones jurídicas contenidas en dichos escritos. Su aplicación vulneraría los derechos de representación política y de participación política del art. 23 de la Constitución Española.

3) En fecha posterior, el 23 de diciembre se han presentado dos escritos del representante legal de CIUTADANS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA y del representante del partido político VOX, formulando idéntica petición que el Partido Popular, dándose traslado a los afectados, teniendo por formuladas alegaciones, al ser su contenido y argumentación idéntica a la petición del Partido Popular. Se ha acordado asismismo la acumulación de ambos escritos al primer.

ACUERDO

1.- El art. 6 de la LOREG establece en su apartado 2. Son inelegibles: a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena y b) por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. Y, en su apartado 4 establece que "Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral".

2.- Consta en el expediente certificación del Letrado de la Administración de Justicia de la Sentencia, no firme, dictada por la Sala Civil y Penal del TSJC de fecha 19-12-2019, con el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado, Molt Honorable President de la Generalitat de Catalunya D. JOAQUIM TORRA I PLA como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE DIEZ (10) MESES con una cuota diaria de CIEN (100) EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cargos Públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES". Es importante resaltar, por lo que diremos a continuación, que la condena se produce por su actividad como President del Govern de Catalunya.

 3. El afectado MHP Joaquim Torra i Pla y el representante de Junts per Catalunya consideran que esta Junta Provincial no es competente para resolver la petición efectuada por el Partido Popular, por razón de que son las Cámaras representativas -en este caso el Parlament de Catalunya- las competentes para resolver las cuestiones de incompatibilidad, de conformidad con el art. 160 LOREG. Sin embargo, dicho precepto no guarda relación alguna con las causas de incompatibilidad sobrevenidas reguladas en el art. 6.2. b) de la LOREG establecidas en virtud del dictado de una sentencia no firme a quien ostente un cargo público de cualquier naturaleza. Basta leer el art. 18 del Reglament del Parlament de Catalunya para concluir que se refiere a otras causas de incompatibilidad distintas a la aquí examinada. Entendemos que somos competentes para la resolución de la petición, al solicitarse su cese en tanto que Diputado del Parlament de Catalunya por la lista de Junts per Catalunya en la provincia de Barcelona.

4. Tal y como ha resuelto de forma reiterada la doctrina de la Junta Electoral Central el derecho de sufragio pasivo (art. 23.2 CE) es un derecho fundamental reconocido por la CE en la Sección la del Capítulo II de SU Título y, dotado del máximo grado de protección jurídica. El contenido del derecho de sufragio pasivo "no es otro que asegurar que accedan al cargo público aquellos candidatos que los electores hayan elegido como sus representantes, satisfaciéndose, por tanto, dicho derecho siempre que se mantenga la debida  correlación entre la voluntad del cuerpo electoral y la proclamación de los candidatos...". STC 185/1999 (RTC 1999, 185), F. 4c)". 

Y, los destinatarios del derecho de participación política del 23.1 de la C.E son los ciudadanos. (STC 53/1982 (RTC 1982, 53), F. 1).

Por otra parte, como reiteradamente ha indicado el Tribunal Constitucional, la Constitución ha introducido un principio de interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales que ha de ser tenido en cuenta por todos los poderes públicos. Esta consideración general es de especial relevancia en el proceso electoral, en donde se ejercen de manera efectiva los derechos de sufragio activo y pasivo que, por estar a la base de la legitimación democrática del ordenamiento político, han de recibir un trato especialmente respetuoso y favorable, sin perjuicio del necesario respeto a la legislación electoral y de la diligencia que los partícipes activos en las elecciones han de tener en su actuación posibilitar un ordenado y fluido proceso electoral". STC 76/1987 (RTC 1987, 76), F.2.

5. No hay precedente alguno de que la JEC en un caso análogo haya aplicado el art. 6.2 b) LOREG, es decir, a quien guardando la condición de Diputado además sea Presidente del Gobierno de una Comunidad Autónoma. En efecto, los Acuerdos dictados en fechas 3 de marzo de 2021, 27 de septiembre de 2012, 20 de marzo de 2014 y 4 de abril de 2019, se contemplan casos por condenas no firmes de Alcaldes condenados por delitos contra la Administración Pública vinculados a la "corrupción". Sin embargo, en el caso que nos ocupa se pide el cese como Diputado del Sr. Joaquim Torra que demás tiene la condición de President del Govern de Catalunya. El Partido político VOX, pide en este sentido, su cese como Diputado y como President. La sentencia de la Sala Civil y Penal del TSJC, de la que se solicita que produzca los efectos jurídicos que estamos examinando, le condena por su actividad en la condición de President del Govern de la Generalitat de Catalunya.

Esta Junta no puede ignorar que la pérdida de condición de Diputado, va  asociada a la pérdida de condición de President al amparo de lo dispuesto en el art. 67.2 del Estatut de Catalunya aprobado por referéndum y con rango de Ley Orgánica. En efecto, es requisito tener la condición de Diputado para ser President del Govern de Catalunya. Las causas de cese como President de Govern están reguladas en el art. 67.7 de dicha norma estatutana. En ella solo se contempla el cese en virtud del cumplimiento de una pena de inhabilitación por sentencia judicial firme. 

6. Siendo por tanto necesario armonizar la aplicación de dos leyes de igual rango legal, y tratándose de la aplicación de una norma que restringe los derechos de representación política, a quien goza del principio de presunción de inocencia, ello nos obliga a una interpretación restrictiva. En este sentido es obligado acudir a la interpretación auténtica contenida en la Exposición de Motivos de la reforma de la LOREG aprobada por LO 3/2011, de 28 de enero, que introdujo por primera vez la causa de incompatibilidad sobrevenida establecida en el art. 6.2 b) por sentencia no firme, y ello por cuanto introduce una excepción al principio general de ejecutividad de las sentencias SOLO  cuando son firmes (art. 118 CE y.. Art. 985 Lecrim).

En dicha Exposición de Motivos se dice: "La Ley Orgánica de Partidos Políticos fue una ley de fortalecimiento democrático y uno de los más notables ejemplos de compromiso en defensa y consolidación de nuestro régimen de libertades, pues estableció que los partidos políticos, habiendo sido configurados como una pieza medular en nuestro sistema, debían respetar en su actuación el método democrático para defender sus ideas y objetivos. Su aplicación conllevó la ilegalización de partidos que justificaban la violencia como método y que estaban en connivencia o servían de instrumento a organizaciones terroristas para prolongar política y socialmente el terror, la amenaza, la intimidación o la extorsión. ..... Hoy, casi nueve años después, a la vista de la experiencia acumulada, desde la convicción moral y política de que la democracia puede, con los resortes del Estado de Derecho, dotarse de instrumentos jurídicos para su defensa, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera conveniente reformar determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional".
La reforma se vincula por tanto a la modificación de la ley de partidos políticos en relación al problema derivado del terrorismo. La STS a la que se refieren los solicitantes 615/2017, de 14 de septiembre, de la Sala II, se trata del caso de un condenada por delito de terrorismo por Sentencia de dicha Sala de 7-5-2012 que casó la de la Audiencia nacional. La misma fue dictada, al analizar la liquidación de condena de varias penas, constatando such a sale la aplicación  anterior a su firmeza del art. 6.2 b) de la LOREG. 

7. Ciertamente el legislador en el redactado literal del art. 6.2 b) LOREG ha incluido además de los delitos de terrorismo, el delito de rebelión y los delitos contra la Administración Pública, incluidos en el Título XIX, entre los que se encuentra el delito de desobediencia del art. 410.1 CP por el que ha sido condenado el MHP Joaquim Torra i Pla.

Sin embargo, a efectos penales, se ha de tener en cuenta que ha sido condenado por un delito de desobediencia a la Administración Electoral y, en concreto a las órdenes emanadas de la Junta Electoral Central. La Administración electoral es, uno de los ejes sobre los que se articula nuestro sistema electoral (STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 2) que tiene por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral y el principio de igualdad (art. 8 LOREG). Dicha finalidad, de indudable relieve constitucional, permite comprender la reserva de ley orgánica que rige muy intensamente en materia de procedimiento electoral (SSTC 72/1984, de 14 de junio, y 80/2002, de 8 de abril) y que las normas que regulan la composición de las distintas Juntas Electorales (arts. 9-11 LOREG) se separen manifiestamente de Io que es ordinario de los órganos correspondientes a la Administración General del Estado.". STC 83/2003 (RTC 2003, 83). Como dice la STC 83/2003 (RTC 2003, 83), F. 5. "Todos estos datos nos conducen a concluir que la Administración electoral no puede ser subdumida, en el sentido que pretende el partido recurrente, entre les administraciones públicas a las que es de aplicación el artículo 38.4 b) LPC". 

8. Además y en aplicación del principio de interpretación restrictiva y proporcionalidad de las normas limitativas del derecho al sufragio pasivo del art. 23 CE, se ha de tener en cuenta que, a diferencia de los casos analizados en los Acuerdos de la JEC, -Alcaldes condenados por delitos vinculados a la "corrupción" a penas de prisión, además de la pena de inhabilitación-, el MHP Joaquim Torra i Pla ha sido condenado por un delito de desobediencia, a una pena de diez meses de multa y un año y seis meses de inhabilitación, lo que constituye penalmente la condena por un delito de carácter menos grave a tenor de lo dispuesto en el art. 33.3 del Código Penal. 

Por todo ello, procede desestimar las peticiones realizadas por las representaciones de las formaciones políticas PARTIDO POPULAR, CIUTADANS-PARTIDO DE LA CIUDADANÍA Y VOX.


Voto particular del Vocal no judicial Pablo Nuevo López al Acuerdo relativo a la petición de las formaciones políticas Partido Popular, Ciutadans-Partido de la ciudadanía y Vox solicitando el cese como diputado del Parlamento de Cataluña del Sr. Joaquim Torra i Pla en virtud de causa de incompatibilidad sobrevenida.

La mayoría de esta Junta Electoral Provincial ha considerado que, en el caso presente, no cabe la aplicación del art. 6.2.b) LOREG y por tanto no concurre en el Sr. Torra una causa de inelegibilidad sobrevenida, y en consecuencia ha procedido a desestimar la petición de las formaciones políticas Partido Popular, Ciutadans-Partido de la ciudadanía y Vox. No pudiendo compartir la decisión de la Junta Electoral Provincial de Barcelona procedo a formular voto particular, por las razones que siguen.

Considera la mayoría de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que no hay precedente alguno que se refiera a un supuesto como el que estamos analizando en este caso, pues hasta ahora la Junta Electoral Central únicamente ha aplicado el art. 6.2.b) LOREG en contextos de terrorismo o de “corrupción” (con comillas en el acuerdo). En mi opinión no es preciso entrar en el análisis de qué debe entenderse por corrupción (¿no lo podría ser la desobediencia al órgano encargado de velar por la neutralidad de las instituciones en periodo electoral?), ni valorar si desde la perspectiva de la democracia constitucional es más grave un delito de malversación o la pretensión de un dirigente político de no acatar resoluciones de los Tribunales de Justicia o de la Junta Electoral Central. Basta, para resolver la cuestión planteada, con atender a si hay precedentes en los que la Junta Electoral Central se haya tenido que pronunciar sobre la aplicación del art. 6.2.b) LOREG cuando un representante electo ha sido condenado por un delito contra la Administración Pública, con las consecuencias de inelegibilidad e incompatibilidad sobrevenidas.

Pues bien, estos precedentes existen y, en mi opinión, la doctrina de la JEC al respecto es clara.

El Acuerdo JEC 139/2019, de 4 de abril, establece lo siguiente:

  • “Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 b) de la LOREG, son inelegibles los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos contra la Administración Pública cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de la inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos en la legislación penal. La Junta Electoral Central tiene reiteradamente declarado que debe entenderse por delitos contra la Administración Pública los tipificados en el título XIX del Código Penal, esto es, en los artículo 404 a 445, entre los que se encuentra incluido el delito de prevaricación (Acuerdos de 3 de marzo de 2011, 27 de septiembre de 2012 y 20 de marzo de 2014).”.

Por su parte, aplicando el art. 6.2.b) LOREG señala la JEC (Acuerdo 48/2018,de 4 de julio):

  • “Es, por tanto, la literalidad del precepto la que vincula la consecuencia de inelegibilidad con la pena de inhabilitación y -cabe deducir, en lo que aquí interesa- con la pena de suspensión de cargo público; así, la consecuencia inmediata es que la inelegibilidad comporta una causa de incompatibilidad sobrevenida en aplicación del artículo 6.4 de la LOREG”, de manera que a continuación afirma la JEC “De conformidad con cuanto antecede, en opinión de esta Junta, el artículo 6.2.b) en conexión con el artículo 6.4 de la LOREG, tras su reforma por la Ley Orgánica 3/2011, ha ligado una causa de inelegibilidad (y consiguientemente de incompatibilidad) a la condena de suspensión de cargo público, cuando haya sido impuesta por la comisión de alguno de los delitos mencionados. Por tanto, al producirse una situación de incompatibilidad sobrevenida, una vez que ésta sea constatada por el Pleno y declarada la correspondiente vacante, procederá tramitar la oportuna credencial del candidato a quien corresponda.”

Como Junta Electoral Provincial estamos vinculados por la doctrina de la JEC, sin que nos corresponda entrar a analizar cuestiones distintas a si en el caso actual concurre en el Sr. Torra la condena por un delito contra la Administración Pública, y determinar en caso positivo que nos encontramos ante un supuesto de inelegibilidad sobrevenida que deviene una causa de incompatibilidad.

Frente a lo que sostiene la mayoría, no creo que tengamos que entrar a ponderar, porque el precepto está formulado como una regla de aplicación automática, como dice el acuerdo de la JEC citado. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que la supuesta ponderación efectuada por la mayoría de la JEP no conduce a una aplicación restrictiva de la norma a fin de maximizar la protección de los derechos fundamentales del Sr. Torra, sino que lleva a la pura inaplicación del art. 6.2.b) LOREG.

En efecto, la JEP podría acudir a un juicio de ponderación si el Legislador hubiera dejado algún margen para el aplicador de la norma, pero éste no es posible habiendo establecido la correspondiente mayoría parlamentaria que es causa de inelegibilidad la condena por delitos contra la Administración Pública. Además, debe asimismo considerarse que el Legislador quiso anudar la causa de inelegibilidad a la condena por cualquier delito de los que, bajo esta rúbrica, están tipificados en el Título XIX del Código Penal, sin que pueda considerarse que quiso excluir la aplicación del precepto a persona alguna en función de su condición (Presidente de una Comunidad Autónoma) o de la condena por delitos contra la Administración Pública que a juicio de quien deba aplicar la norma sean menos graves que otros.

Por lo que se refiere a la afección del precepto a derechos fundamentales de especial importancia en nuestro sistema constitucional, como son los de participación política y presunción de inocencia, ya realizó el Legislador el juicio de ponderación entre los derechos e intereses presentes a efectos de establecer esta restricción; y ello sin perjuicio de que en una posterior impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso pueda considerarse razonable que el órgano jurisdiccional eleve la correspondiente cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional a fin de que pueda el Alto Tribunal controlar si, la restricción de derechos operada por el Legislador, encaja en el sistema de derechos de la Constitución Española de 1978.


Dese traslado del presente acuerdo al M.H.P. de la Generalitat de Catalunya, a la representante provincial de la formación política JUNTS x CATALUNYA, y a los representantes de las formaciones políticas PARTIDO POPULAR, CIUTADANS-PARTIDO DE LA CIUDADANIA y VOX. Contra el presente acuerdo cabe la interposición de recurso ante esta Junta Electoral Provincial de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la LOREG, en el plazo hábil de un día que finalizará a las veinticuatro horas del dia 27 de diciembre de 2019.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste y surta los efectos oportunos se expide la presente en Barcelona a 24 de diciembre de 2019.

EL SECRETARIO DE LA JUNTA ELECTORAL PROVINCIAL DE BARCELONA




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24 DEC 20019

https://www.lavanguardia.com/politica/20191224/472460365367/junta-electoral-provincial-barcelona-desestima-peticion-inhabilitar-torra.html

La Junta Electoral Provincial desestima la petición de PP, Cs y Vox de inhabilitar ya a Torraç
El acuerdo de la JEP descarta inhabilitar el jefe del Govern antes de que su condena sea firme
Carles Villalonga
24/12/2019 11:25 | Actualizado a 24/12/2019 18:41

La Junta Electoral Provincial de Barcelona ha desestimado la petición realizada por Partido Popular, Ciudadanos y Vox en la que solicitaban el cese como diputado del Parlament del president de la Generalitat, Quim Torra.

La petición llegó tras la sentencia -no firme , a la espera de recurso- del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de inhabilitación de un año y medio para Torra por desobedecer la orden de la Junta Electoral Central de retirar la pancarta que pedía la “libertad de los presos políticos” y los lazos amarillos. En ella, las formaciones pedían que el TSJC inhabilitara al president “en virtud de causa de incompatibilidad sobrevenida”.

Descartada la inhabilitación antes de la condena firme

El acuerdo de la JEP descarta inhabilitar el jefe del Govern antes de que su condena sea firme, tal como consta en la resolución que se ha hecho pública este martes por la mañana. La JEP lo ha desestimado con un voto particular. En caso de que la Junta hubiera aceptado las peticiones de PP, Cs y Vox, Torra se habría visto obligado a dejar la presidencia de la Generalitat. La sentencia del TSJC -que condenó Torra a un año y medio de inhabilitación por el caso de los lazos amarillos- no es de ejecución inmediata al no ser firme.

En su resolución, la JEP señala que “no hay precedente” de que, “en un caso análogo”, el organismo aplicara el artículo 6.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Dicho artículo señala las causas por las que son “inelegibles e incompatibles” los condenados “por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial”.

Sin precedentes “análogos”

No hay, pues, precedente según el organismo de que la aplicación de dicho artículo “a quien, guardando la condición de Diputado, además sea Presidente del Gobierno de una Comunidad Autónoma”. La resolución sobre la petición de PP, Cs y Vox señala que sí se han contemplado “casos por condenas no firmes de Alcaldes condenados por delitos contra la Administración Pública vinculados a la ’corrupción’”. “ Sin embargo, en el caso que nos ocupa se pide el cese como diputado del Sr. Joaquim Torra que además tiene la condición de President del Govern de Catalunya”.

Además, la Junta señala que la pérdida de condición de president de la Generalitat está descrita en el artículo 67 del Estatut de Catalunya. “Las causas de cese como President de Govern están reguladas en el art. 67.7 de dicha norma estatutaria. En ella solo se contempla el cese en virtud del cumplimiento de una pena de inhabilitación por sentencia judicial firme”, apunta la JEP.

Voto particular y recurso

La resolución contiene un voto particular, emitido por el vocal no judicial Pablo Nuevo López. Según él, sí hay precedentes de aplicación del artículo 6.2 de la LOREG, ya que considera que “no es preciso entrar en el análisis de qué debe entenderse por corrupción”. “¿No lo podría ser la desobediencia al órgano encargado de velar por la neutralidad de las instituciones en periodo electoral?”, se pregunta.

Las solicitudes de los partidos se completaron tras el recurso presentado por Torra el pasado lunes. El president solicitó a la JEP de Barcelona que no admitiera a trámite o, subsidiariamente, desestimara las peticiones de inhabilitación propuestas en su contra.

El president alegó que aún no hay sentencia firme y que la JEP no es competente para apartarlo como diputado ni presidente, sino que hay que esperar a la sentencia del Supremo, la ejecución de la sentencia por parte del TSJC y al propio Parlament. JxCat también presentó unas alegaciones en la misma línea.

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Notícies posteriors


26 JAN 2020
Parlament, abocado a otra jornada de tensión ante la orden de apartar a Torra
https://www.lavanguardia.com/politica/20200126/473143619527/parlament-abocado-a-otra-jornada-de-tension-ante-la-orden-de-apartar-a-torra.html

25 JAN 2020
La Junta Provincial rechaza el recurso de Torra y mantiene la orden de hacer correr la lista en 48 horas
https://www.lavanguardia.com/politica/20200125/473123450272/quim-torra-recurso-junta-electoral-provincial-de-barcelona-diputado-correr-la-lista-48-horas.html

24 JAN 2020
Torra alega ante la Junta Electoral que es incompetente para retirar el acta
https://www.lavanguardia.com/politica/20200124/473102870226/torra-alega-ante-la-junta-electoral-que-es-incompetente-para-retirar-el-acta.html24 JAN 2020

24 JAN 2020
Torra rechaza la inhabilitación de la JEC y agrava el choque político
https://www.lavanguardia.com/politica/20200124/473095345695/quim-torra-inhabilitacion-jec-supremo-cataluna-parlament.html

23 JAN 2020
Torra replica al Supremo: “Nada ha cambiado; soy diputado y president”
https://www.lavanguardia.com/politica/20200123/473089712246/quim-torra-tribunal-supremo-diputado-president-junta-electoral-central.html

23 JAN 2020
Junta Electoral Central.
331/253: http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2020&idacuerdoinstruccion=72007&idsesion=965&template=Doctrina/JEC_Detalle
Acuerdo 6/2020
- Solicitud de la representante general de Vox, de requerimiento al Presidente del Parlamento de Cataluña para que proceda al cumplimiento del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.
- Escrito de alegaciones del Presidente del Parlamento de Cataluña en relación con la solicitud de la formación política Vox y de solicitud de suspensión cautelar del Acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020.
- Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la pieza de medidas cautelares en el recurso contencioso-administrativo número 8/2020 interpuesto por don Joaquim Torra i Pla.

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Por todo lo expuesto se ACUERDA

  • 1º) Remitir copia del Auto de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a la Junta Electoral Provincial de Barcelona y al Presidente del Parlamento de Cataluña.
  • 2º) A la vista del citado Auto, debe denegarse la suspensión cautelar planteada por el Parlamento de Cataluña, en la medida en que el asunto está en sede judicial y la pretensión ha sido ya resuelta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
  • 3º) Requerir al Presidente del Parlamento de Cataluña para que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento a lo acordado por esta Junta Electoral Central con fecha 3 de enero de 2020, realizando a tal fin todos los trámites necesarios para hacer efectiva la pérdida de la condición del diputado don Joaquim Torra i Pla, remitiendo a esta Junta la documentación que lo certifique.
El presente Acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


23 JAN 2020
Sala Tercera del Tribunal Supremo
Auto
"No ha lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión de la eficacia del Acuerdo de la Junta Electoral de 3 de enero de 2020 (expediente 251/628), solicitada por la representación del Excmo. Sr. Don Joaquim Torra i Pla".

( http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2020&idacuerdoinstruccion=72007&idsesion=965&template=Doctrina/JEC_Detalle )


14 JAN 2020
Junta Electoral Provincial de Barcelona
"El Secretario de la Junta Electoral Provincial de Barcelona extendió certificación acreditativa de que el día 10 de enero de 2020 fue expedida la credencial de Diputado del Parlamento de Cataluña en las elecciones celebradas en 2017 a don Ferrán Mascarell y Canalda."

( http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2020&idacuerdoinstruccion=72007&idsesion=965&template=Doctrina/JEC_Detalle )


10 JAN 2020
Junta Electoral Provincial de Barcelona
 Acuerdo:
"[...] y en cumplimiento de lo dispuesto por la JEC, esta Junta Electoral Provincial de Barcelona declara la vacante como diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, debiendo expedirse la credencial a favor de don Ferrán Mascarell i Canalda, que será entrega al representante general designado en su momento por la candidatura en la que se integraban don Joaquim Torra i Pla y don Ferrán Mascarell i Canalda."

( http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2020&idacuerdoinstruccion=72007&idsesion=965&template=Doctrina/JEC_Detalle )


3 JAN 2020
Junta Electoral Central
Acuerdo:
"PRIMERO.- Desestimar los recursos planteados por Junts per Catalunya y por el Sr. Torra i Pla.
SEGUNDO.- Estimar el recurso interpuesto por el Partido Popular, y parcialmente los interpuestos por Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y Vox, con el siguiente alcance y efectos:
  • 1º.- La anulación del Acuerdo adoptado por la Junta Electoral Provincial de Barcelona el día 24 de diciembre de 2019, que desestimaba las solicitudes formuladas por las formaciones políticas Partido Popular, Ciudadanos y Vox para que se procediera al cese de Don Joaquim Torra i Pla como diputado electo del Parlamento de Cataluña, por inelegibilidad sobrevenida, ello en aplicación del art. 6.2 b) de la LOREG.
  • 2º.- Declarar que concurre en Don Joaquim Torra i Pla la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) de la LOREG en razón de haber sido condenado por sentencia no firme dictada el día 19 de diciembre de 2019 (procedimiento abreviado 1/2019) por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, imponiéndole, además de una pena de multa, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cargos públicos electivos, ya sean de ámbito local, autonómico, estatal o europeo, así como para el desempeño de funciones de gobierno en los ámbitos local, autonómico y del Estado, por tiempo de un año y seis meses, por considerarle autor de un delito de desobediencia tipificada en el art. 410.1 del CP, precepto incluido en el Título XIX del Código Penal, cuya rúbrica es la de "Delitos contra la Administración Pública".
  • 3º.- Dejar sin efecto la credencial de Diputado electo al Parlamento de Cataluña por la circunscripción electoral de Barcelona de don Joaquim Torra i Pla efectuada por la Junta Electoral Provincial de Barcelona tras las elecciones celebradas el 21 de diciembre de 2017, todo ello con efectos de la fecha de este Acuerdo.
  • 4º.- Ordenar a la Junta Electoral Provincial de Barcelona que a la recepción de este Acuerdo y de modo inmediato declare la vacante como Diputado del Parlamento de Cataluña, por la circunscripción electoral de Barcelona, de don Joaquim Torra i Pla, expidiendo la credencial al siguiente candidato de la lista de Junts per Catalunya, con que concurrió a las citadas elecciones de 21 de diciembre de 2017, a los efectos procedentes.
Este Acuerdo se notificará a la Junta Electoral Provincial de Barcelona, a los personados en este procedimiento y al Presidente del Parlamento de Cataluña."
( http://www.juntaelectoralcentral.es/cs/jec/doctrina/acuerdos?anyosesion=2020&idacuerdoinstruccion=72007&idsesion=965&template=Doctrina/JEC_Detalle )


24 DEC 2019
La Junta Electoral Provincial desestima la petición de PP, Cs y Vox de inhabilitar ya a Torra.
https://www.lavanguardia.com/politica/20191224/472460365367/junta-electoral-provincial-barcelona-desestima-peticion-inhabilitar-torra.html

19 DEC 2019
Torra recurrirá la sentencia “política e injusta” y pide al Parlament que le ratifique como president.
https://www.lavanguardia.com/politica/20191219/472358718637/quim-torra-recurrira-sentencia-tsjc-inhabilitacion-politica-injusta-irregularidades.html


19 DEC 2019

El TSJC condena a Quim Torra a un año y medio de inhabilitación por no retirar la pancarta de Palau. 

Pese a la condena, el president aún podrá mantenerse en el cargo porque aún es susceptible de recurso

https://www.lavanguardia.com/politica/20191219/472355923613/quim-torra-inhabilitacion-desobediencia-tsjc-pancarta.html



18 NOV 2019

Torra comparece en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por presunta desobediencia

Torra comparece en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por presunta desobediencia

El juicio al presidente de la Generalitat, Quim Torra, en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) por presunta desobediencia al no acatar la orden de la Junta Electoral Central (JEC) de retirar los lazos de los edificios de la Generalitat ha empezado a las 9.09 horas de este lunes.

Leer más: https://www.europapress.es/catalunya/noticia-empieza-juicio-quim-torra-tsjc-presunta-desobediencia-20191118091413.html

(c) 2020 Europa Press. Está expresamente prohibida la redistribución y la redifusión de este contenido sin su previo y expreso consentimiento.

Torra comparece en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por presunta desobediencia

El juicio al presidente de la Generalitat, Quim Torra, en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (TSJC) por presunta desobediencia al no acatar la orden de la Junta Electoral Central (JEC) de retirar los lazos de los edificios de la Generalitat ha empezado a las 9.09 horas de este lunes.

Leer más: https://www.europapress.es/catalunya/noticia-empieza-juicio-quim-torra-tsjc-presunta-desobediencia-20191118091413.html

(c) 2020 Europa Press. Está expresamente prohibida la redistribución y la redifusión de este contenido sin su previo y expreso consentimiento.




21 MAR 2019

Torra alega a la Junta Electoral que ya no hay estelades ni lazos amarillos

El presidente catalán pide que a la JEC que acuerde desestimar la nueva denuncia presentada por Ciutadans El presidente catalán, Quim Torra, ha enviado este jueves por la tarde a la Junta Electoral Central (JEC) un escrito de alegaciones en el que hace hincapié en el hecho de que ya no hay “esteladas o lazos amarillos” en los edificios públicos de la Generalitat.
Por ello, solicita a la JEC que “acuerde desestimar” la denuncia presentada por Ciudadanos, en la que se pedía sancionar a Torra y forzar la retirada “inmediata” de la simbología soberanista de los edificios públicos dependientes de la Generalitat.
https://www.lavanguardia.com/politica/20190321/461159257122/quim-torra-junta-electoral-estelades.html


22 MAR 2019

Torra desafía a la Junta Electoral con una nueva pancarta: "Libertad de opinión y expresión"

Es la respuesta del presidente de la Generalitat tras conocerse la decisión de la Junta Electoral Central.
https://www.elespanol.com/espana/politica/20190322/torra-junta-electoral-justicia-generalitat-libertad-expresion/385212224_0.html


21 MAR 2019 (dj)

La Junta Electoral lleva a Torra ante la Fiscalía por desobediencia y ordena a los Mossos retirar los símbolos



  • Tienen de plazo hasta las 15:00 horas del viernes para retirar lazos y pancartas independentistas de edificios públicos
  • El presidente de la Generalitat asegura que reivindicará la libertad de expresión "hasta las últimas consecuencias"
  • Como primera medida, la Junta Electoral Central ha cursado órdenes a la Consejería de Interior de la Generalitat para que los Mossos retiren los símbolos partidistas, tanto los lazos amarillos y las estelades como las otras pancartas de similar contenido que se han decidido colocar este jueves como alternativa, y que siguen vulnerando el deber de neutralidad porque siguen hablando de los autodenominados "presos políticos", que son candidatos de dos partidos concretos (ERC y Junts-PDeCAT).
    La instancia a los Mossos es histórica en el seno de la Junta, porque es la primera vez que se dirige a una fuerza de seguridad del Estado para que garantice el cumplimiento de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG).
    En segundo lugar, se ha acordado abrir un expediente administrativo al presidente de la Generalitat por no haber accedido a cumplir las órdenes de retirada de los símbolos, lo que podría desembocar en una sanción de 300 a 3.000 euros.
    Y, en tercer lugar, se ha dado el primer paso en la vía penal, pues la JEC ha enviado las diligencias a la Fiscalía al apreciar indicios de que Torra ha incurrido en un delito de desobediencia que podría conllevar inhabilitación para ocupar un cargo público (ya le pasó a una alcaldesa de la CUP), e incluso prisión.
    http://www.rtve.es/noticias/20190321/junta-electoral-central-lleva-torra-ante-fiscalia-desobediencia/1907361.shtml


    18 MAR 2019 (dl)

    La Junta Electoral Central da otras 24 horas al president de la Generalitat para que retire los lazos amarillos de los edificios públicos

    De lo contrario acudirá a la Fiscalía y Torra podría ser acusado de un delito de desobediencia.
    https://www.lasexta.com/noticias/nacional/junta-electoral-responde-torra-polemica-lazos-amarillos_201903185c8f46670cf203ec7b3defe3.html


    15 MAR 2019 (dv)

    Torra alega ante la Junta Electoral que el lazo amarillo es un símbolo universal

    El presidente catalán también argumenta que el juicio del ‘procés’ coincide con el periodo electoral

    El presidente de la Generalitat, Quim Torra, ha presentado este viernes un segundo escrito a la Junta Electoral Central (JEC) reclamando a este organismo que permita la exhibición del lazo amarillo en edificios públicos. Si este jueves Torra hacía una petición de reconsideración a la JEC de la resolución que le obligaba ordenar la retirada de estos símbolos en 48 horas –plazo que venció ayer–, el president ha remitido hoy un escrito de alegaciones en el que, entre otras cosas, subraya que el lazo amarillo es un símbolo de carácter universal y no vinculado a ningún partido político. https://www.lavanguardia.com/politica/20190315/461040298594/torra-alega-ante-junta-electoral-lazo-amarillo-simbolo-universal.html



    14 MAR 2019 (dj)

    Ciudadanos ha presentado un nuevo escrito ante la Junta Electoral Central (JEC) 

    Denuncia el incumplimiento del Gobierno catalán del requerimiento para que retire los símbolos independentistas de sus edificios públicos. El diputado en el Congreso Juan Carlos Girauta ha anunciado, desde la Plaza Sant Jaume, la presentación de este requerimiento, que reclama a la JEC que de traslado de ese incumplimiento a la Fiscalía, horas después de que un grupo intentara retirar la pancarta en favor de los presos de la fachada del Palau de la Generalitat, sin conseguirlo, y retirara el lazo amarillo del Ayuntamiento. Símbolo que ya ha vuelto a ser colocado en la fachada consistorial.
    https://www.elindependiente.com/politica/2019/03/14/ciudadanos-denuncia-torra-ante-la-junta-electoral-pide-se-traslado-fiscalia/


    13 MAR 2019 (dc)

    Torra alega ante la Junta Electoral que no quita los lazos amarillos porque la orden no es "neutral"

    El president acusa a la Junta Electoral de parcialidad al considerar que ha dado la razón a los partidos que han hecho una causa política de la retirada de lazos
    Asegura además que buena parte de los edificios no son propiedad ni gestionados por la Generalitat, por lo que alega "dificultades" para cumplir el mandato.
    https://www.eldiario.es/catalunya/politica/Torra-Junta-Electoral-retirarlos-partidista_0_877363072.html


    11 MAR 2019 (dl)

    La Junta Electoral exige a Torra que retire los lazos amarillos y estelades en 48 horas. 

    “Son símbolos partidistas utilizados por formaciones electorales concurrentes a las elecciones”, indican los jueces que ordenan que se quiten de todos los edificios públicos.

    ...La Junta Electoral Central resuelve así un recurso presentado por Ciudadanos “contra las acciones y omisiones del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, ante la exhibición de símbolos ideológicos o partidistas en edificios y espacios públicos”. Los jueces recuerdan que han venido dictando una “reiterada doctrina sobre la obligación de los poderes públicos de mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales”....

    ...La Generalitat podrá ahora recurrir esta decisión interponiendo un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación....

    https://www.lavanguardia.com/politica/20190311/46980431182/junta-electoral-ordena-retirar-lazos-amarillos-esteladas.html

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    See also https://estudiscatalans.blogspot.com/2019/02/2017-parliament-chronology.html

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