i la recuperació de la convivència
255-00001/12
ADOPCIÓ
Ple del Parlament, sessió 17, 11.10.2018, DSPC-P 22
El Ple del Parlament, en la sessió tinguda l’11 d’octubre de 2018, ha debatut les propostes de resolució presentades pels grups parlamentaris, subsegüents al debat sobre la priorització de l’agenda social i la recuperació de la convivència tingut els dies 10 i 11 d’octubre.
Finalment, d’acord amb el que disposa l’article 155 del Reglament del Parlament, ha adoptat la següent
Resolució
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II. Institucions i administracions
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El Parlament de Catalunya, en defensa de les institucions catalanes i les llibertats fonamentals:
a) Insta totes les institucions de l’Estat a garantir la convivència, la cohesió social i la lliure expressió de la pluralitat política a l’Estat. En aquest sentit, reprova els actes repressius contra la ciutadania i condemna les amenaces d’aplicació de l’article 155 de la Constitució, la il·legalització de partits polítics catalans, la judicialització de la política i la violència exercida contra els drets fonamentals.
b) Insta les institucions i els partits catalans al diàleg, a l’acord i al respecte de la pluralitat de les diverses opcions de tots els catalans.
c) Rebutja i condemna el posicionament del rei Felip VI, la seva intervenció en el conflicte català i la seva justificació de la violència exercida pels cossos policials l’1 d’octubre de 2017.
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El Parlament de Catalunya, en defensa de les institucions catalanes i les llibertats fonamentals:
a) Insta totes les institucions de l’Estat a garantir la convivència, la cohesió social i la lliure expressió de la pluralitat política a l’Estat. En aquest sentit, reprova els actes repressius contra la ciutadania i condemna les amenaces d’aplicació de l’article 155 de la Constitució, la il·legalització de partits polítics catalans, la judicialització de la política i la violència exercida contra els drets fonamentals.
b) Insta les institucions i els partits catalans al diàleg, a l’acord i al respecte de la pluralitat de les diverses opcions de tots els catalans.
c) Rebutja i condemna el posicionament del rei Felip VI, la seva intervenció en el conflicte català i la seva justificació de la violència exercida pels cossos policials l’1 d’octubre de 2017.
d) Referma el compromís amb els valors republicans i aposta per l’abolició d’una institució caduca i antidemocràtica com la monarquia.
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4. Análisis de fondo.
A partir de las anteriores consideraciones preliminares, debemos realizar ya el estudio de las concretas impugnaciones sostenidas por el abogado del Estado, así como de la argumentación de contrario que defiende la representación del Parlamento de Cataluña.
a) El abogado del Estado alega que las dos letras impugnadas de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, contienen una suerte de censura y reprobación de una actuación concreta del rey, la de su discurso pronunciado y difundido el día 3 de octubre de 2017 por distintos medios de comunicación, en relación con los hechos acaecidos en Cataluña en las fechas inmediatamente anteriores y, de modo particular, con los que se produjeron el día 1 de octubre de aquel año, para la que la institución representativa carece de atribuciones. Y, de otro lado, denuncia que los apartados impugnados de la resolución parlamentaria tienen la finalidad compartida de reactivar el llamado “procés” soberanista, cuyas manifestaciones jurídicas más relevantes han sido declaradas inconstitucionales y nulas por este Tribunal. Además, destaca que la aprobación de la resolución implica, por las características generales del procedimiento parlamentario seguido, la imposición al Gobierno autonómico de ciertos deberes de conducta, en el marco de la línea de acción política fijada por el Parlamento.
Por su parte, la representación del Parlamento de Cataluña, de ser rechazado el óbice de inidoneidad de las letras impugnadas de la Resolución 92/XII, que defiende por su afirmada carencia de efectos jurídicos, considera subsidiariamente que la demanda debe ser desestimada, porque aquellas letras recogen una declaración de voluntad de contenido político que se halla amparada por la libertad de expresión.
A partir de la determinación de las posiciones de las partes en este proceso, hemos de delimitar ahora el objeto de nuestro enjuiciamiento y, en concreto, adelantar ya que, en realidad, las dos impugnaciones denunciadas por el abogado del Estado están tan entrelazadas entre sí que no pasan de ser dos perspectivas de una misma pretensión impugnatoria, toda vez que, si la persona del rey es inviolable y está exenta de toda responsabilidad, tal consideración aboca, como consecuencia jurídica necesaria, a que ningún poder o institución pública disponga de potestad reconocida por la Constitución y las leyes para emitir un juicio de censura o reprobación por los actos de relevancia constitucional que el rey haya podido realizar.
Igualmente, es preciso descartar ab initio el juicio de intenciones, ligado a la supuesta continuación de actuaciones expresamente declaradas inconstitucionales por este Tribunal, que sostiene el abogado del Estado en relación con la letra d) impugnada, en el sentido de que la reafirmación del compromiso con los valores republicanos y la apuesta por la abolición de la monarquía que se recoge en su texto, permita deducir una pretensión por parte de la Cámara catalana de hacer revivir la república independiente proclamada en su día de forma unilateral e ilegal, en primer lugar, porque, desde una perspectiva estrictamente formal, el cauce procesal que debería haber sido instado para actuar la impugnación así formalizada, debería haber sido el del incidente de ejecución de sentencia, como ya ha tenido ocasión de destacar este Tribunal cuando ha declarado que, “para preservar el carácter objetivo del control de constitucionalidad de las disposiciones y resoluciones objeto de impugnación mediante el cauce del título V LOTC, hemos de reservar este proceso a las infracciones objetivamente verificables de la Constitución y remitir el motivo de incumplimiento, por su matiz subjetivo, a los incidentes de ejecución del artículo 92 LOTC” (STC 136/2018, de 13 de diciembre, FJ 4). De otro lado, desde una visión material de la cuestión, tampoco la demanda del abogado del Estado ha señalado ningún término del texto de las letras c) y d) que apunte a la idea de que ambos apartados de la Resolución han podido pretender la reviviscencia del procès. Además, la lectura de su enunciado tampoco revela expresión alguna que permita fundadamente deducir tal pretensión. En consecuencia, los argumentos de la demanda en relación con este extremo deben quedar descartados para la realización del juicio de constitucionalidad al que este Tribunal ha sido instado.
Seguidamente, es preciso analizar el argumento de la representación del Parlamento de Cataluña, que propugna la desestimación de la demanda como opción subsidiaria de la inicial de inadmisión anteriormente rechazada, en el entendimiento de que las decisiones del Pleno de la Cámara recogidas en las letras c) y d), constituyen meras declaraciones de carácter político, que se hallan amparadas por el ejercicio de la libertad de expresión. Tampoco es posible acoger esta argumentación, toda vez que la fuente constitucional de legitimación de la resolución adoptada, en cuanto exterioriza, como ya se ha dicho, el ejercicio de una pretendida función de censura de un acto concreto del jefe del Estado, no puede, como pretende el Parlamento de Cataluña en sus alegaciones, estar fundamentada en la libertad de expresión de los parlamentarios que la hayan apoyado y aprobado.
*Una resolución que constituye la manifestación de voluntad de una institución difiere completamente de la libre expresión que, en el seno del debate democrático, de opiniones y juicios de valor puedan hacer los ciudadanos o los parlamentarios, en el caso de que éstos, en el curso de los debates o en relación con el ejercicio de sus funciones parlamentarias, expresen sus ideas, opiniones o juicios de valor, sobre las diferentes cuestiones que surjan en la vida social, pues, en tales casos, la puesta en el conocimiento público de aquéllos gozarán de la protección constitucional que les depara el art. 20.1 a) CE.
Sin embargo, cuando es el Pleno de un órgano legislativo, como es el caso del Parlamento de Cataluña, el que, por vía de resolución aprobada conforme a las normas procedimentales que establece su reglamento orgánico, adopta una decisión y toma posición ante un determinado hecho de relevancia pública, tal decisión constituye la expresión de la voluntad de una institución del Estado. Como tal, no supone el ejercicio de una libertad o derecho fundamental, sino el de una competencia, atribución o función. En otras palabras: “[los] poderes públicos tienen competencias y potestades fiduciarias, pero no, con carácter general, derechos fundamentales (STC 175/2001, de 26 de julio, FFJJ 4 a 8), entendidos como garantías de ‘libertad en un ámbito de la existencia’” [STC 111/2017, de 5 de octubre, FJ 5 b), citando las SSTC 25/1985, de 14 de julio, FJ 5, y 81/1998, de 2 de abril, FJ 2].
Sólo con valor puramente instrumental y con carácter excepcional ha aceptado este Tribunal que un poder público pueda invocar a su favor un derecho fundamental, como ha sido, en concreto, el caso del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 175/2001, de 26 de julio, FJ 5), pues un derecho fundamental es, por concepto, una titularidad individual que limita la capacidad de injerencia del poder público y no lo contrario, esto es, un título por el que un poder público pueda llevar su capacidad de actuación más allá del ámbito de atribuciones que jurídicamente le corresponde. En consecuencia, tampoco es posible acoger, ab initio y como consideración preliminar, la alegada invocación del ejercicio de la libertad de expresión, como fundamento legitimador de las decisiones asumidas por el Pleno del Parlamento de Cataluña, para instar la desestimación de la demanda formalizada por el Gobierno de la Nación.
Por último, ya hemos destacado supra que el análisis de las letras c) y d) debe hacerse de manera conjunta, porque el contenido de las decisiones parlamentarias allí expresado guarda una unidad de sentido, al recoger expresiones que encuentran una conexión entre ellas. Sin perjuicio de desarrollar después este razonamiento, podemos adelantar ya que el texto de la letra d) no es más que una consecuencia lógica de lo que se afirma en la anterior; al rechazo y a la condena del rey por su actuación, sigue como corolario la declarada reafirmación del compromiso con los valores republicanos y la apuesta por la abolición de la Monarquía, en cuanto institución “caduca y antidemocrática”. La ubicación de este apartado de la resolución, a continuación del anterior y conectado al mismo, pues sigue la misma línea discursiva de rechazar la figura del rey, en cuanto titular de la Corona, que, a su vez, encarna en su persona a la institución monárquica, permite deducir que su contenido lo que pretende es ahondar aún más en ese juicio de condena y rechazo del rey, que intervino en los hechos a los que se refiere el texto de la letra c).
Pues bien, es a partir de este planteamiento inicial y de las consideraciones expuestas como deberemos desarrollar nuestro enjuiciamiento, toda vez que los apartados impugnados de la Resolución 92/XII reflejan el contenido de sendas decisiones adoptadas por la mayoría del pleno de la Cámara catalana, que ha asumido la iniciativa institucional de emitir un juicio de censura y rechazo de una determinada actuación del Jefe del Estado, al tiempo que ha emitido, también, un juicio de valor sobre la Institución de la Monarquía que aquel ostenta y de la que es su titular, que debe ser puesto en relación con la citada expresión de rechazo y condena.
b) El análisis del contenido de las dos letras impugnadas, como hemos dicho anteriormente, no puede prescindir del contexto en que estas han sido enmarcadas, ni tampoco del encabezamiento del apartado 15 al que pertenecen, pues ambas han sido adoptadas “en defensa de las instituciones catalanas y las libertades fundamentales”, lo que, desde la perspectiva del Parlamento que aprobó esta resolución, lo que hace es transmitir al público conocimiento del ciudadano y del resto de las instituciones catalanas la existencia de una situación de conflicto institucional entre la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Estado [utiliza los términos “conflicto catalán” en la letra c)] y que el Parlamento catalán debe actuar “en defensa” de las instituciones de la primera y de las libertades fundamentales, sin mayor precisión.
La letra a) del apartado 15 (no impugnada) comienza instando a las instituciones del Estado y únicamente a éstas, a “garantizar la convivencia, la cohesión social y la libre expresión de la pluralidad política en el Estado”, al tiempo que “reprueba” y “condena” determinados actos que imputa de modo exclusivo al Estado, toda vez que solo menciona a éste en la citada letra a): “actos represivos contra la ciudadanía”, “condena” de las “amenazas de aplicación del 155 de la Constitución”, “ilegalización de partidos políticos catalanes”, “judicialización de la política” y “violencia ejercida contra los derechos fundamentales”. En cambio, en la letra b), la Cámara catalana solamente “insta” a instituciones y partidos políticos catalanes al diálogo, al acuerdo y al respeto de la pluralidad política de los catalanes, pero no hace ninguna valoración, ni recoge actuación alguna por parte de aquéllos, que haya podido afectar a la convivencia y a la cohesión social, como tampoco les hace responsables de tener que contribuir a “garantizar” dicha convivencia o cohesión social, que es lo que sí ha hecho previamente al dirigirse a las instituciones del Estado.
Junto a las anteriores, las letras c) y d) impugnadas, como, seguidamente, analizaremos, se dirigen contra determinada actuación del rey y contra la Monarquía de la que aquél es su titular. Por tanto, de las cuatro decisiones tomadas por el Parlamento de Cataluña en este apartado 15 [letras a) a d)], tres de ellas [a), c) y d)] están concebidas como mecanismo de reacción “defensiva” frente al Estado, no sólo porque el encabezamiento del apartado así lo acredita, “en defensa de las instituciones catalanas”, sino porque, como se refleja en la letra a), los actos que, a su parecer, han causado aquella situación de conflicto que es necesario superar son los que así se enumeran, de modo exclusivo, en aquella letra a) y, como tendremos ocasión de analizar más adelante, en las dos letras c) y d) impugnadas.
La llamada a “garantizar” la “convivencia”, la “cohesión social” y la “libre expresión de la pluralidad política en el Estado”, que, de modo exclusivo, dirige a las instituciones del Estado, no a las de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a las que, junto a los partidos políticos catalanes, únicamente apela al “diálogo”, al “acuerdo” y al “respeto a la pluralidad”, pero no a “garantizar” aquel marco social de convivencia, sólo es concebible, desde la perspectiva de las decisiones tomadas por la Cámara catalana en este apartado 15, si, como se ha anticipado, percibe ésta una situación de conflicto institucional entre el Estado y Cataluña, de la que sería único causante el Estado y sus instituciones, entre las que se encontraría la Corona. Por eso, el Parlamento afirma actuar “en defensa” de las instituciones catalanas y de las libertades fundamentales, que considera comprometidas por la actuación de aquél.
La referencia a esta problemática política y social en la que se sitúa el apartado 15 de la Resolución 92/XII y el expresado contexto de reacción “defensiva” en el que se adoptan las decisiones del citado apartado, son los aspectos que deben ser tomados en consideración para el estudio de los contenidos de las letras c) y d) impugnadas.
c) Por lo que atañe a la decisión recogida en la letra c), comienza ésta con el texto de dos verbos que incluyen un contenido extraordinariamente expresivo. La resolución destaca que el Parlamento de Cataluña “rechaza” y “condena” la intervención del rey. El primero de los términos, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua y, en función del contexto en que se inserta, significa “contradecir lo que alguien expresa o no admitir lo que propone u ofrece”, así como “mostrar oposición o desprecio a una persona, grupo, comunidad, etc”. Por su parte, el de “condena”, según el mismo Diccionario, contiene una carga de valoración peyorativa aún más intensa que el anterior, al suponer, entre otros, el de “reprobar una doctrina, unos hechos, una conducta etc… que se tienen por malos y perniciosos”.
La utilización de ambos términos entraña, pues, un doble juicio de contradicción u oposición hacia una persona, en este caso la del rey, al tiempo que una reprobación de unos hechos y de una conducta o intervención (discurso del día 3 de octubre de 2017) que aquél adoptó en relación con los mismos. Se trata, pues, de una declaración formal en la que el Parlamento de Cataluña toma posición institucional emitiendo un juicio de valor que es contrario a la configuración constitucional de la Institución de la Corona.
Si anteriormente hemos destacado que el ordenamiento constitucional sitúa al rey como jefe del Estado y símbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56.1 CE) y que, dentro del ámbito propio de un sistema de Monarquía parlamentaria, se mantiene totalmente ajeno a toda controversia política, al margen de los diferentes poderes públicos y, por tanto, en un plano diferente al del resto de las instituciones del Estado (en el caso de autos, las autonómicas de Cataluña), no teniendo ninguna intervención en su normal desenvolvimiento, excepción hecha de los actos concretos en que se hace visible la inserción en el Estado de la organización institucional de la Comunidad Autónoma, habrá que concluir, primeramente, que aquellas afirmaciones de “rechazo” y “condena” al rey son contrarias al art. 1.3 y 56.1 CE, que determinan el estatus constitucional del Monarca. Según ha declarado este Tribunal, “la persona del Rey ‘no está sujeta a responsabilidad’, al requerir sus actos de refrendo “siempre” (salvo el supuesto que excepciona la Constitución, de nula incidencia en lo que aquí interesa), según dispone la Constitución (art. 56.3); y, … porque su estatus lo regula la Norma Fundamental (caracterizándole como “símbolo de la unidad y permanencia” del Estado y confiándole el arbitrio y moderación del funcionamiento regular de las instituciones: art. 56.1) en orden a asegurarle una posición de neutralidad respecto de la contienda política, posición que le hace acreedor de un respeto institucional cualitativamente distinto al de las demás instituciones del Estado” (ATC 213/2006, de 3 de julio, FJ 6).
Además, tal decisión de la Cámara autonómica ha sido adoptada fuera del ámbito propio de sus atribuciones, que son las que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Cataluña y su propio Reglamento Orgánico, que no le reconocen ninguna potestad de censura o reprobación de los actos regios.
Pero es que, en segundo lugar y paralelamente a lo anterior, si hemos señalado, además, que la persona del rey es inviolable y está exenta de toda responsabilidad por sus actos (art. 56.3 CE), cualquier decisión institucional de un órgano del Estado, en este caso del Parlamento de Cataluña, que pretenda emitir aquel doble juicio de contradicción u oposición, así como de reprobación, en los términos antedichos, hacia la persona del rey, resultará contrario al mencionado estatus constitucional del Monarca, pues la imputación de una responsabilidad política y la atribución de una sanción, igualmente política, en forma de “rechazo” y de “condena” a una persona a la que la Constitución le confiere la doble condición de inviolabilidad y de exención de responsabilidad, contraviene directamente el art. 56.3 CE, porque supone desconocer este estatus que la Constitución le reconoce al rey, al atribuirle una responsabilidad que es incompatible con su función constitucional.
Así pues, la decisión adoptada por la mayoría del Pleno del Parlamento de Cataluña recogida en la precitada letra c) de la Resolución 92/XII, de 11 de octubre de 2018, es contraria a la configuración constitucional del rey, establecida en los arts. 1.3 y 56.1 CE, así como a la inviolabilidad y a la exención de responsabilidad de la persona del Monarca prevista en el art. 56.3 CE, por lo que debe ser declarada inconstitucional y nula.
d) La letra d), igualmente impugnada, sigue la misma línea de continuidad lógica que las anteriores del apartado 15 y, de modo particular, expresa unidad de sentido con la decisión recogida en la letra c). Si en la indicada letra c) la mayoría del Pleno de la Cámara ha plasmado su “rechazo” y “condena” de la intervención del Monarca en el “conflicto catalán” y “su justificación de la violencia por los cuerpos policiales el día 1 de octubre de 2017”, el contenido de esta letra c) mantiene una conexión lógica con el de la d), que es una consecuencia del anterior juicio de valor.
Cuando el Parlamento catalán se “reafirma” en un modelo republicano de Estado y “apuesta” por la abolición de la Monarquía, por reputarla como una “institución caduca y antidemocrática”, tal afirmación no puede ser extraída del contexto en que se ha incluido, para analizarla aisladamente y entender que es una mera declaración de voluntad política, individualizada y separada del resto de este apartado 15, porque se ubica en un conjunto de cuatro letras, de las que tres hacen referencia a las instituciones del Estado, la primera, en los términos analizados supra, y la tercera, inmediatamente anterior a la que ahora estudiamos, que se dirige frontalmente contra un determinado acto del rey, con motivo de la situación de “conflicto” (así viene recogido este término en la letra c) que la institución catalana afirma que existe entre el Estado y Cataluña, al que censura con términos peyorativos respecto del “posicionamiento” que aquel adopta ante aquel conflicto.
Lo que hace la letra d) es “reafirmar su compromiso con los valores republicanos”, esto es reforzar, de una parte, su preferencia por el sistema republicano, pero, al propio tiempo, también su rechazo y condena a la institución monárquica, en cuanto que es ostentada por el titular de la Corona, que previamente ha sido objeto de aquel juicio de rechazo y condena.
No se trata, como dice la representación del Parlamento de Cataluña, de un mero desideratum o de una declaración de voluntad política que no va más allá de este deseo, precisamente porque el contexto en el que se enmarca excluye toda posibilidad de aceptar esta valoración. Si la letra c) expresa con la contundencia que lo hace su rechazo y condena al rey por su “posicionamiento” en el conflicto catalán y por su “intervención” del día 3 de octubre de 2017, el corolario lógico a este planteamiento será también el rechazo de la institución monárquica que aquél representa y de la que es su titular. La “apuesta por la abolición” de la Monarquía se tiene que interpretar también en ese contexto de rechazo y condena que se ha anticipado. La letra d) hace extensivo el juicio de reprobación dirigido contra el rey, también a la Corona y al sistema constitucional de Monarquía parlamentaria que aquel representa.
En definitiva, la letra d) del apartado 15, epígrafe II de la Resolución 92/XII, de 11 de octubre del Parlamento de Cataluña debe ser también declarada inconstitucional y nula, por resultar contraria al art. 1.3 en relación con el art. 56.1 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Nación española,
Ha decidido
Estimar la impugnación de disposiciones autonómicas (título V LOTC) núm. 58132018, promovida por el Gobierno de la Nación, en relación con las letras c) y d) del apartado 15 del epígrafe II de la Resolución 92/XII del Parlamento de Cataluña, de 11 de octubre de 2018, sobre la priorización de la agenda social y la recuperación de la convivencia. En consecuencia, procede declarar dichas letras c) y d) inconstitucionales y nulas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
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