1 d’ag. 2021

Los Sres. Puigdemont (MEP), Ponsatí (MEP) i Comín (MEP) demandan al Parlamento Europeo, por ocho motivos (18 MAY 2021)

Ha sido comentado una decisión del Tribunal General de la UE, maliciosamente mal interpretada por la prensa española. He aquí los motivos de la demanda inicial.

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 Fuente: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:62021TN0272&from=IT

Recurso interpuesto el 19 de mayo de 2021 — Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento

(Asunto T-272/21)

(2021/C 278/77)

Lengua de procedimiento: inglés

Los demandantes Carles Puigdemont i Casamajó (Waterloo, Bélgica), Antoni Comín i Oliveres (Waterloo), Clara Ponsatí i Obiols (Waterloo) (representantes: P. Bekaert, J. Costa i Rosselló, G. Boye y S. Bekaert, abogados) solicitan al Tribunal General que:

Anule las Decisiones del Parlamento Europeo de 9 de marzo de 2021 relativas al suplicatorio de suspensión de la inmunidad del Sr. Carles Puigdemont i Casamajó (P9_TA(2021)0059 — [2020/2024(IMM)]), el Sr. Antoni Comín i Oliveres (P9_TA(2021)0060 — [2020/2025(IMM)]) y la Sra. Clara Ponsatí Obiols (P9_TA(2021)0061 — [2020/2031(IMM)]);

 

Condene al demandado a cargar con la totalidad de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, los demandantes invocan ocho motivos.

1.

Primer motivo, basado en que el Parlamento incumplió su obligación de motivar de manera suficiente y adecuada las decisiones impugnadas, quebrantando así la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

 

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno del Parlamento Europeo, en relación con los artículos 20, 21 y 47 de la Carta, por lo que respecta al derecho a un tribunal previamente establecido por la ley, ya que el suplicatorio no fue dirigido al Parlamento por una autoridad competente de un Estado miembro.

 

3.

Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho, establecido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta, a que sus asuntos sean tratados imparcial y equitativamente, lo que equivale asimismo a una infracción del artículo 39, apartado 2, de la Carta, en relación con la falta de motivación de varias decisiones procedimentales, infringiendo así el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, así como una infracción del artículo 15 TFUE y del artículo 47 de la Carta.

 

4.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho a ser oído establecido en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, en relación con el derecho de acceso a los documentos, de conformidad con el artículo 42 de la Carta, y con los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

5.

Quinto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y de cooperación leal, derivada de la falta de claridad de las decisiones impugnadas en cuanto al alcance de las suspensiones de la inmunidad decididas, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa previstos en los artículos 47 y 48 de la Carta.

 

6.

Sexto motivo, basado en la vulneración de las inmunidades previstas en el artículo 343 TFUE y en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, en relación con los artículos 6, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, con el artículo 21 TFUE y con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento interno, ya que el Parlamento o bien ignoró por completo los criterios previstos por la ley para pronunciarse sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, o bien incurrió en un error manifiesto de apreciación en relación con tales criterios previstos por la ley.

 

7.

Séptimo motivo, basado en la vulneración del principio de buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta, y del principio de igualdad, consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta, en relación con los artículos 343 del TFUE, el artículo 9 del Protocolo n.o 7, y los artículos 6, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, ya que el Parlamento o bien se apartó de los criterios adicionales previstos por su propia práctica anterior para pronunciarse sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad o bien incurrió en un error manifiesto de apreciación.

 

8.

Octavo motivo. Violación del principio de buena administración y del principio de igualdad de trato, en relación con los artículos 6, 20, 21, 39, apartado 2, y 45 de la Carta, por lo que respecta a la práctica anterior del Parlamento que demuestra que este no suspende la inmunidad de los diputados a efectos de su detención si no ha recaído una condena, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 9, apartado 7, del Reglamento interno.

 


 

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